Se estableció el Comité encargado, entre otros, de evaluar si un organismo genéticamente modificado ha generado daños
El 5 de junio se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se establece el Comité Técnico Científico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Semarnat, en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados. ¿Por qué es importante?
Antes de dar esa respuesta, empecemos por recordar que un organismo genéticamente modificado, OGM, se define en nuestra legislación como cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna permitidas por el marco jurídico mexicano, incluidas las normas oficiales mexicanas.
Por tratarse de una manipulación genética, las actividades de utilización confinada, liberación experimental, liberación en programa piloto, liberación comercial, comercialización, importación y exportación de organismos genéticamente modificados, debe ser estrictamente regulada para prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que estas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y a la diversidad biológica o a la sanidad animal, vegetal y acuícola.
Quizá en este momento el caso más importante respecto de esta manipulación genética se refiere al maíz y a la lucha que se ha sostenido para evitar la siembra de maíz genéticamente modificado.
Pues bien, el Comité Técnico Científico establecido este mes es el encargado de proporcionar apoyo en la resolución de expedientes de solicitudes de permisos, autorizaciones y avisos en materia de bioseguridad, competencia de la Semarnat. Su fundamento se encuentra en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado por México el 13 de junio de 1992 y ratificado el 11 de marzo de 1993, y en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por el Senado de la República el 30 de abril de 2002.
El Convenio reconoce el valor intrínseco de la biodiversidad y de los valores ecológicos, genéticos, sociales, económicos, científicos, educativos, recreativos y estéticos de la diversidad biológica y sus componentes, mientras que el Protocolo de Cartagena tiene el objetivo de contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
Respecto de lo que nos puede implicar directamente, la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados, dispone en el artículo 121 que “toda persona que, con pleno conocimiento de que se trata de OGMs, cause daños a terceros en sus bienes o a su salud, por el uso o manejo indebido de dichos organismos, será responsable y estará obligada a repararlos en los términos de la legislación civil federal. Igual obligación asumirá la persona que dañe el medio ambiente o la diversidad biológica, por el uso o manejo indebido de OGMs, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el Artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.”
El segundo párrafo de este artículo se agrega que las personas afectadas directamente en sus bienes podrán solicitar al juez que requiera a la Semarnat para que por conducto de su respectivo comité técnico científico elabore un dictamen técnico cuyo objeto sea demostrar la existencia del daño y sirva de base al juez para determinar, en su caso, la forma de su reparación. El dictamen técnico, que no tiene costo para los solicitantes, se formula con la información y los elementos con que cuente la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, sea que obren en el expediente administrativo o los que aporten los denunciantes y determinará, en su caso, la existencia del daño.
Es aquí en donde el Comité Técnico Científico en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados adquiere su importancia.
El Acuerdo publicado dispone que el Comité Técnico Científico se integrará por siete personas con conocimiento científico o tecnológico que cuenten con experiencia en materia de evaluación, control y gestión de riesgos de organismos genéticamente modificados, designadas por la o el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales o la persona facultada por ley para hacerlo.
Al analizar los casos que se le presenten, el pleno del Comité Técnico Científico, de considerarlo necesario por una determinada especialización científica o tecnológica, podrá conformar grupos de trabajo o podrá invitar a personas que por su trayectoria o experiencia considere que es necesaria su participación para la revisión y discusión de los temas enmarcados en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y de los instrumentos internacionales en materia de bioseguridad de organismos genéticamente modificados de los que México es parte. Las personas invitadas tendrán voz, pero no voto.
Una de sus funciones es apoyar a las unidades administrativas competentes de la Semarnat en la emisión de su opinión técnica para la resolución de los expedientes de solicitudes de permisos de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados, de su exclusiva competencia.
Además, queda facultado para revisar y opinar sobre los avisos de utilización confinada que pongan a su consideración las unidades administrativas competentes de la Secretaría; proporcionar elementos técnicos-científicos para coadyuvar en materia de evaluación, control y gestión de riesgo; elaborar los dictámenes técnicos con la finalidad de demostrar la existencia del daño y, apoyar en el seguimiento a los asuntos en general en materia de evaluación, control y gestión de riesgos de organismos genéticamente modificados que le sometan a su consideración las unidades administrativas competentes de la Secretaría.
La liberación es la introducción en el medio ambiente de un organismo o combinación de OGM sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, como barreras físicas o una combinación de estas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente.
Por su parte, la citada Ley define la utilización confinada como cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que este, ya modificado, se cultive, almacene, emplee, procese, transporte, comercialice, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar de manera efectiva su contacto con la población y con el medio ambiente.
Finalmente, el artículo Decimoprimero del Acuerdo dispone la obligación de las personas que integren el Comité o los grupos de trabajo de guardar el secreto y confidencialidad de la información que conozcan. Asimismo, tienen la obligación de declarar por escrito los conflictos de interés que tengan respecto de los temas que se le pongan a su consideración y, en su caso, excusarse de su participación.
La información que se genere en el Comité Técnico Científico, incluyendo la de los participantes, será protegida conforme con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley Federal de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
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