Negativa de aseguradora a pagar a asegurada con cáncer cervicouterino, es sancionada con pago de daño moral y daños punitivos por actuar de mala fe y negligencia
Al resolver un Amparo Directo en revisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, elaboró más sobre la justa indemnización, que incluyen el daño moral y los daños punitivos, incluyendo la perspectiva de género en un caso que involucra a una aseguradora.
En este asunto, una mujer contrató un seguro que incluía beneficios adicionales de “infarto y cáncer en mujeres”, pero no se entregaron las condiciones generales de la póliza de seguro al momento de contratarlo.
La asegurada, mientras buscaba un embarazo, fue diagnosticada con cáncer cervicouterino y, pese a que es un tipo de cáncer que solo padecen las mujeres o las personas con órgano reproductivo femenino, la aseguradora no pagó aduciendo que se trataba de una enfermedad excluida de la póliza. Sin embargo, pidió a la mujer que se realizara más estudios y que entregara su información y los resultados médicos no solo a personal de la aseguradora, sino al despacho de abogados externo que contrataron.
Tanto en el juicio oral mercantil como ante en Tribunal Colegiado cuando se presentó un amparo directo, se negó condenar a la aseguradora al pago de la justa indemnización, que incluye el daño moral y los daños punitivos, por lo que el asunto llegó a la Primera Sala.
Para determinar si es procedente la condena al pago del daño moral y daños punitivos, las y los ministros analizaron el concepto de justa indemnización, la obligación de juzgar con perspectiva de género y los derechos de los consumidores frente a las aseguradoras.
A partir de la reforma constitucional de 2012, el concepto de reparación por violaciones a derechos humanos se ha ido ampliando, ya por reformas legislativas o por decisiones judiciales.
En materia civil, la “justa indemnización”, conforme se estableció al resolver el amparo directo en revisión 1068/2018, implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Aquí entra el concepto de daño moral.
Para hablar de daño moral, se tiene que partir de la responsabilidad jurídica, que, “en términos generales, se refiere a la obligación que tienen las personas físicas, morales privadas y el propio Estado, de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, con motivo de una acción u omisión que deriva en el incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual,” se lee en el Proyecto de sentencia que fue aprobado en la Primera Sala por unanimidad de votos en la sesión del 23 de enero.
La responsabilidad contractual surge de un acuerdo de voluntades transgredido por alguna de las partes. La responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros y puede ser objetiva o subjetiva.
La responsabilidad subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En la objetiva, la obligación de reparar puede ser sustentada solamente en el hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño, es decir, se basa en el riesgo creado.
Ejemplo de esto último fue el caso conocido como Mayan Palace, en que se introdujo el concepto de daños punitivos respecto de seguros, en el que un hotel incurrió en responsabilidad por no haber dado mantenimiento a la bomba eléctrica de un lago artificial en que cayó una persona que fue electrocutada.
Cuando el daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual recae en las personas, bienes o derechos inmateriales, se habla de daño moral, que el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, define así: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.”
El daño moral procede tanto por responsabilidad civil contractual y extracontractual y para que pueda ser indemnizable, debe ser cierto y personal. El daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, a pesar de que no sea posible determinar su cuantía con exactitud, y es personal porque solamente la persona que sufre la afectación puede reclamar el resarcimiento. (Amparo directo en revisión 2558/2021).
Si bien el daño moral debe ser probado, puede acreditarse indirectamente, por lo que la autoridad jurisdiccional puede inferir, a través de los hechos probados, el daño moral causado.
En el caso que da origen a esta decisión, al someter a la asegurada a estudios médicos que fueron revisados por varias personas, para decir que no procedía el pago del seguro, se causó una afectación psíquica, es decir, un daño moral.
La Primera Sala señala que “en algunos casos la responsabilidad de las empresas aseguradoras puede rebasar los deberes contenidos o derivados de la relación contractual, cuando incumplen con las obligaciones derivadas de la normatividad que rige sus actividades o cuando desatienden su deber genérico de actuar bajo los estándares de diligencia que exige la prestación del servicio.”
En este caso, la aseguradora incurrió en responsabilidad también al no haber entregado la información completa de la póliza, especialmente sobre las exclusiones del contrato, infringiendo los derechos de los consumidores.
Esta obligación de las aseguradoras de proteger los derechos de los consumidores, como expertas en su actividad, implica brindar a sus clientes en forma fehaciente información completa, clara, sencilla y transparente, sobre todos los aspectos del seguro. Esto fue reiterado por la Primera Sala en una decisión tomada en septiembre de 2022.
Incumplir en las obligaciones de protección a los derechos de los consumidores, debe tener una consecuencia en la aseguradora, en beneficio del cliente, y aquí entra lo relativo a los daños punitivos.
Esta medida de compensación, que se inscribe en la “justa indemnización”, cumple una doble función: que las personas eviten causar daños para no tener que pagar una indemnización, y, por otra parte, que les resulte conveniente, desde un punto de vista económico, sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas.
En la resolución del Amparo directo 30/2013, se señaló que “limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones, pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta.”
Además, al imponer incentivos negativos, los daños punitivos tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro y se deben establecer sobre todo tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes.
En este caso, la Primera Sala considera que procede la indemnización por daños punitivos porque la aseguradora actuó con mala fe y negligencia al no haber entregado la información completa de la póliza, luego tomarla de justificación para negar el reclamo y, finalmente, mandar a personas ajenas a la relación contractual a verificar su reclamo.
“Si bien es cierto que no todo incumplimiento a un contrato de seguro traerá consigo la condena por daños punitivos, lo cierto es que esto dependerá de la reprochabilidad adicional en el actuar de la aseguradora; es decir, de si actuó con mala fe o negligencia antes, durante y después del reclamo. Para definir ese contexto debe atenderse al marco obligacional con el que rigen su actuación, conforme a la legislación correspondiente, y verificar si este se incumplió y además si esto fue una conducta reiterada”, se lee en el Proyecto de sentencia.
Finalmente, se recuerda que las autoridades jurisdiccionales deben llevar a cabo un juicio con perspectiva de género, aun cuando no medie solicitud de parte, siempre que se denuncien o se adviertan posibles situaciones de desventajas o contextos de desigualdad, violencia o discriminación basadas en el género que puedan impedir el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
En este caso, se advierte que el Tribunal Colegiado “soslayó las distintas situaciones de vulnerabilidad en la que se encontraba [la asegurada] que generaron una grave afectación a su derecho a la intimidad, provocándole un daño moral”. Así, no nada más le dieron el diagnóstico de cáncer cervicouterino, la segunda causa de muerte por cáncer en México, mientras buscaba embarazarse, sino que el seguro le negó el pago de los servicios a los que tenía derecho y la sometió a una mayor invasión a su intimidad al pedirle más estudios médicos que se compartieron con terceras personas.
El asunto regresó al Tribunal Colegiado para que, por un lado, cuantifique el pago de daño moral que debe pagar la aseguradora a la mujer y, por otro, a partir de las distintas conductas agravantes en las que incurrió la aseguradora, determine la procedencia de los daños punitivos y fije la cantidad que corresponde.
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