Tesis de jurisprudencia establece que es discriminatorio impedir contraer matrimonio por padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias
En un asunto que fue resuelto en octubre de 2021 en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó que impedir contraer matrimonio por padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, contraviene los derechos a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. Se trata de una tesis de jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la federación el 27 de enero de 2023.
El caso es interesante porque se trata de la oposición que unos padres presentaron a la pareja de su hijo fallecido de tener acceso a la sucesión, procurando desconocer que habían tenido una relación de concubinato. Todo esto, antes de la reforma del 1 de noviembre de 2022 al Código Civil del Estado de México, en que se regula el matrimonio entre personas del mismo sexo y, por extensión, el llamado concubinato igualitario.
Pese a que al momento en que el padre y la madre del fallecido no se opusieron a que su pareja se presentara a la sucesión por tratarse de una pareja del mismo sexo, sino por padecer una enfermedad incurable, SIDA, el Tribunal Colegiado que conoció de un amparo en contra de la decisión de apelación, consideró que el impedimento referente a las enfermedades crónicas e incurables, tenía vinculación con la identidad o preferencia sexual de las personas y por tal motivo negó el amparo a los padres. Así, concluyó que ese impedimento es discriminatorio por razón de preferencia o identidad sexual de las personas.
Interpuesto el recurso de revisión, la Primera Sala volvió a negar el amparo, pero por diferentes razones.
Veamos. El artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México dispone que para establecer un concubinato, las personas no deben estar casadas, ni deben presentarse los impedimentos legales para contraer matrimonio.
El artículo 4.7 de ese ordenamiento dispone los impedimentos legales. Antes de la reforma de noviembre de 2022, la fracción IX establecía que era impedimento: “La impotencia incurable para la cópula o la bisexualidad; las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. No serán impedimentos cuando por escrito sean aceptadas por el otro contrayente.”
Pese a que se presentó una iniciativa para derogar completamente esta fracción, el Congreso del Estado de México solamente suprimió la primera parte de este impedimento, dejando subsistente lo que se refiere a las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, y que puede salvarse este impedimento si es aceptado por escrito por el otro contrayente.
Pues bien, en el caso que motiva la ahora tesis de jurisprudencia, los padres del concubino fallecido argumentaron que su hijo padecía SIDA y que durante la relación, que duró 12 años, no se aceptó por escrito esta situación, por lo que, legalmente no hubo un concubinato, entonces, no se generaron derechos hereditarios.
Al analizar este impedimento para contraer matrimonio, la Primera Sala empezó por analizar si no se trata de una disposición discriminatoria, con fundamento en el artículo 1º de la Constitución, que en su último párrafo dispone que “queda prohibida toda discriminación motivada por… las condiciones de salud…”.
Siendo lo que se denomina “una categoría sospechosa”, se debe realizar un escrutinio estricto, analizando, en primer lugar, si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Si es así, debe analizarse, en segundo lugar, si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y en tercer lugar, si la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
Si bien, tras el análisis se concluye que el mencionado impedimento para contraer matrimonio pretende cumplir con el mandato constitucional de proteger el derecho a la salud, tratando de prevenir que las enfermedades crónicas e incurables, sean propagadas por contagio o herencia, la Primera Sala concluyó que la disposición, “no puede considerarse que esté totalmente vinculada con la finalidad constitucional imperiosa. Lo anterior es así, pues la medida legislativa en análisis, en realidad, acaba por transgredir el derecho a la salud, tanto de la persona que padece las enfermedades en que se sustenta el impedimento, como de la persona que desea unirse a ella en matrimonio o en concubinato.”
Lo anterior, partiendo de lo que la Corte Interamericana ha entendido que salud “debe ser entendida no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral.”
Así entendida, la salud se relaciona con el libre desarrollo de la personalidad, que permite a las personas elegir en forma autónoma su proyecto de vida; con la dignidad de las personas, base de su autonomía; con el derecho de fundar una familia e incluso con el derecho de acceso a la información.
El acceso a la información es importante, porque la persona que va a unirse a otra, debe tomar una decisión informada, pero, al final, la decisión de unirse en matrimonio o en concubinato con una persona que padece una enfermedad crónica o incurable que sea contagiosa o hereditaria, únicamente corresponde al ámbito de aquel que puede sufrir ese riesgo.
Ahora, el Código Civil del Estado de México dispone que se supera el impedimento si hay consentimiento por escrito, pero se consideró que este requisito es excesivo y que el consentimiento únicamente debe ser expreso, que “se puede manifestar verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos.”
En síntesis, al revisar este amparo, se ha concluido que “el derecho a la salud, no debe entenderse a un derecho a estar sano, sino como la posibilidad de disfrutar el nivel más alto posible de salud física y mental, que no solo depende de la atención médica oportuna y apropiada, sino de diversos factores, como pueden ser el agua limpia y potable, una vivienda adecuada, una correcta nutrición e información, entre otras.”
A la misma conclusión de que es discriminatorio el impedir el matrimonio o concubinato por la existencia de enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, llegó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, CNDH, respecto de la fracción VIII del artículo 153 del Código Civil de Nayarit, de tal forma que en septiembre de 2022, el Congreso de ese estado aprobó derogar la fracción que contenía tal impedimento.
A esta reforma, la CNDH respondió que “alienta a los Congresos estatales de Durango, Guanajuato, Guerrero, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro y Sinaloa, sobre la urgente necesidad del impulso de prontas reformas en sus legislaciones civiles que también eliminen o deroguen aquellos contenidos de las normas contrarias al principio de no discriminación y pro persona, que solo restringen derechos, a partir de impedimentos para contraer matrimonio con motivo de la condición de salud de las personas, al establecer limitaciones basadas en prejuicios que interfieren y son contrarias a lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional.”
En la lista, el Estado de México debe incluirse y la fracción en cuestión, debe ser derogada como fue propuesto en la reforma del matrimonio igualitario. De cualquier forma, al ser jurisprudencia, si el impedimento es recurrido en tribunales por una pareja, su deseo de contraer matrimonio o concubinato, será protegido.
Más información scjn.gob.mx /legislacion.edomex.gob.mx
miabogadoenlinea.net
Se permite la reproducción total o parcial, citando y vinculando a miabogadoenlinea.net