La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que es constitucional la comercialización de los “cigarros electrónicos” cuando sólo se usan para tabaco
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, concluyó que la prohibición prevista en la fracción VI del artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco es respetuosa del orden constitucional en la medida que la prohibición de comercialización prevista en esa disposición únicamente se refiere a productos distintos al tabaco.
Esa fracción prohíbe “Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco”.
El caso inició en 2019 a partir de un amparo promovido por las tiendas Sanborns Hermanos, S.A., después de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) informó a la empresa, que en términos de la disposición impugnada no era viable la comercialización, venta, distribución, exhibición, promoción o producción de cigarros electrónicos
Inconforme con la respuesta, Sanborns promovió juicio de amparo en contra del artículo porque la ley permite el consumo y comercialización de productos del tabaco, que afectan la salud, pero prohíbe la importación, publicidad, comercialización, etcétera de productos que no son tabaco, siendo que éstos no causan afectación a la salud, lo que considera discriminatorio y desigual.
Un juez de distrito concedió el amparo a la empresa, al considerar que el artículo viola el principio de igualdad, al considerar que aunque el legislador persigue objetivos constitucionalmente válidos relacionados con la salud pública y el medio ambiente, la prohibición absoluta que prevé respecto de productos que no sean del tabaco es desproporcionada.
En contra de esa decisión la Cámara de Diputados y la COFEPRIS promovieron recursos de revisión, señalando que la disposición no viola la garantía de igualdad y no es desproporcional ya que se protege el derecho a la salud de la población.
El tribunal colegiado que conoció del recurso consideró que no le correspondía resolverlo al subsistir el problema de constitucionalidad respecto de leyes federales, por lo que turnó el caso a la SCJN.
Al conocer del caso la Segunda Sala concluyó que la disposición es constitucional atendiendo a la dimensión social de la protección del derecho a la salud, en relación con la obligación estatal de tomar todas las medidas necesarias a fin de evitar que la integridad física de las personas pueda ser puesta en peligro.
Sin embargo, tomando en cuenta las pautas internacionales determinadas por la Organización Mundial de la Salud entre los diversos aparatos que pueden ser comprendidos como “cigarro electrónico”, se precisó que aquellos que funcionan sólo con productos derivados del tabaco pueden ser comercializados conforme a las condiciones establecidas en la Ley General para el Control del Tabaco.
De igual forma, la Segunda Sala determinó que no puede hacerse la comercialización de dispositivos electrónicos, lo que comprende aquellos coloquialmente conocidos como vapers, que emplean para su funcionamiento sustancias distintas al tabaco, respecto de los cuales, además, debe privar una tutela precautoria del derecho fundamental a la salud.
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