La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver un amparo en revisión, concluyó que la negativa a otorgar los beneficios que permiten la reducción de las penas aplicables a responsables de secuestro es constitucional.
El primer párrafo del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro establece que los sentenciados por privar de la libertad a otro no tendrán derecho a los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena.
La SCJN consideró que esta disposición no vulnera la dignidad humana, las garantías de igualdad y no discriminación, ni el derecho fundamental a la reinserción social, ni impone una doble sanción, porque la concesión de los beneficios preliberacionales no es una obligación constitucional, sino una facultad para el legislador ordinario, quien por razones de política criminal consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios a fin de desalentar ciertas conductas o, en su defecto, lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
Así, para el alto tribunal la norma no vulnera la garantía de igualdad, ya que permite tratar del mismo modo a los sentenciados que se ubican en el mismo supuesto normativo o que resultaron responsables del mismo delito, además de ser congruente con los fines perseguidos por la reinserción social.
Tampoco constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, pues se justifica objetiva y razonablemente en la mayor relevancia penal de las conductas delictivas allí previstas, así como el impacto más grave que tienen en la afectación a la seguridad y salud públicas como bienes jurídicos protegidos por las normas penales.
Y no impone una doble sanción, ya que solo establece que en caso de condena por el delito de secuestro no proceden los beneficios preliberacionales.
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