En una decisión de gran trascendencia para la regulación del Internet, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró en el asunto identificado como C‑466/12 que la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet, no constituye un acto de comunicación al público. Pero se trata de una decisión que tiene sus matices.
El TJUE llega a esta decisión al analizar una controversia entre dos periodistas y un sitio de Internet que público unos enlaces a artículos publicados por estas personas en un diario, y la controversia llegó a un tribunal de apelaciones, que solicitó al TJUE se interpretara el artículo 3 de la Directiva 2001/29.
Esta disposición establece para los autores “el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija”.
El Tribunal considera que a la luz de esa disposición, para que se considere que se realiza un “comunicación al público” de una obra es necesario que se cumplan tres elementos.
Primero, que exista un «acto comunicación», es decir que la obra se ponga a disposición de un público de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella, sin que sea decisivo que dichas personas utilicen o no esa posibilidad.
El segundo elemento es que la obra debe ser comunicada efectivamente a un «público», entendiendo por este un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas.
Con estos dos elementos podría concluirse que quien publica un enlace realiza una “comunicación al público”, pero el tercer elemento es el que pone la diferencia en los enlaces.
Ese tercer elemento es que el público sea nuevo o distinto a la audiencia original, un público que no fue tomado en cuenta por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público.
Así, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que pueden consultarse libremente en otra página de Internet, no es una violación al derecho de autor en la medida a que se dirige a la misma audiencia, en este caso, los usuarios de Internet, y no a un público nuevo.
Esto es así porque el usuario de Internet podría haber conocido la obra ya sea a través de la página original o de la página de enlaces.
Así, no es necesario contar con la autorización del titular de derechos para que autorice la comunicación al público a través de los enlaces.
Pero cuando la audiencia que puede conocer la obra esté limitada por alguna medida restrictiva, por ejemplo que se trata de un sitio de suscripción, y el enlace elude esa medida restrictiva, sí estamos en presencia de un público nuevo que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial.
Este supuesto es una comunicación al público que viola derechos de autor porque exige la autorización de los titulares de derechos de autor para que la obra sea consultada por ese nuevo público.
En resumen, para determinar si un enlace viola derechos de autor la clave es la audiencia, si se trata de un nuevo público o es el mismo pretendido originalmente por el autor.
Con estos criterios se puede arribar a la conclusión que aquellos sitios que publican enlaces de obras protegidas por derechos de autor que se encuentran alojadas en otra página, y que son puestas a disposición del público sin autorización de los titulares, puede constituir violaciones a derechos de autor.
Esto es así porque se está permitiendo que la obra sea consultada por una audiencia distinta a la que pretendió originalmente con una intervención sin la cual dichos usuarios no podrían disfrutar de las obras difundidas.
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