Ejercito marchando

 

El pasado lunes se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública, para complementar la actividad de la Guardia Nacional, mientras esa institución policial desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial.

El artículo primero del Acuerdo ordena a la Fuerza Armada permanente, o sea el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea en términos de la fracción VI del artículo 89 de la Constitución, a participar “de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada subordinada y complementaria con la Guardia Nacional en las funciones de seguridad pública a cargo de ésta última”.

Esta participación tendrá una duración máxima de cinco años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto que da origen a la Guardia Nacional como institución policial, que fue publicado el 26 de marzo de 2019 en el Diario Oficial de la Federación.

En el acuerdo se establece que la Fuerza Armada permanente, “realizará las funciones que se le asignen conforme a las atribuciones” de la Guardia Nacional previstas en la ley que regula a esa institución, en lo que se refiere a: prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas; hacer labores de seguridad pública en las fronteras, aduanas, controles migratorios, carreteras federales, aeropuertos, parques nacionales y medios de transporte,  instalaciones de dependencias y entidades federales, zonas federales; realizar detenciones y ejecutar ordenes de aprehensión; asegurar bienes; resguardar y procesar escenas del crimen; colaborar con las autoridades estatales y municipales en materia de seguridad pública y realizar labores de inteligencia.

El principal fundamento de éste Acuerdo es el artículo quinto transitorio del Decreto publicado el 26 de marzo de 2019, que establece que “…el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”.

Estos principios no son casuales, sino que son resultado de los casos que en contra de México se han desahogado en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en la sentencia emitida en el caso Álvaro Espinoza y otros vs México, del 20 de diciembre de 2018 por la desaparición forzada de Nitza Paola Alvarado Espinoza, José Ángel Alvarado y Rocío Irene Alvarado Reyes, en el contexto de la implementación del Operativo Conjunto Chihuahua y la lucha contra el crimen organizado en México con la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad ciudadana.

En el apartado de Consideraciones de la Corte de esta sentencia, párrafo 179, se establece que el “empleo (de las fuerzas armadas en tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados) debe limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar situaciones de criminalidad o violencia interna, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes policiales”.

Asimismo, en el párrafo 181 se señala la “…necesidad de implementar mecanismos de rendición de cuentas a través de cuerpos independientes de todas las fuerzas de seguridad relacionadas con  operativos y tareas de orden público”.

Y en el párrafo 182 indica “En vista de lo anterior, como regla general, la Corte reafirma que el mantenimiento del orden público interno y la seguridad ciudadana deben estar primariamente reservados a los cuerpos policiales civiles. No obstante, cuando excepcionalmente intervengan en tareas de seguridad, la participación de las fuerzas armadas debe ser:

a) Extraordinaria, de manera que toda intervención se encuentre justificada y resulte excepcional, temporal y restringida a lo estrictamente necesario en las circunstancias del caso;

b) Subordinada y complementaria, a las labores de las corporaciones civiles, sin que sus labores puedan extenderse a las facultades propias de las instituciones de procuración de justicia o policía judicial o ministerial;

c) Regulada, mediante mecanismos legales y protocolos sobre el uso de la fuerza, bajo los principios de excepcionalidad, proporcionalidad y absoluta necesidad y de acuerdo con la respectiva capacitación en la materia, y

d) Fiscalizada, por órganos civiles competentes, independientes y técnicamente capaces.”

Sin embargo, aunque el Acuerdo hace referencia a estos principios, no regula o desarrolla los mismos, y una vez más la actuación de la Fuerza Armada permanente en materia de seguridad pública no cuenta con un marco jurídico adecuado, lo que puede implicar consecuencias internacionales para México.

Esperemos que más adelante el gobierno federal complemente este acuerdo con el marco regulatorio necesario para que se respeten los principios que deben normar la participación de los militares en materia de seguridad pública.

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