El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz concluyó que, en el caso de Diego Cruz, acusado del delito de pederastia, no se aportaron los elementos suficientes para acreditar el abuso sexual y la indefensión.
El artículo 182 del Código Penal del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, vigente cuando ocurrieron los hechos, establecía en el segundo párrafo “A quien, sin llegar a la cópula o a la introducción vaginal, anal u oral, abuse sexualmente de un menor, agraviando su integridad física o moral, en actos públicos o privados, aprovechándose de la ignorancia, indefensión o extrema necesidad económica o alimentaria, o de su estatus de autoridad respecto de la víctima, se le impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de hasta doscientos cincuenta días de salario.
En su análisis, el juez tomó en consideración una tesis de jurisprudencia denominada “ABUSO SEXUAL. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”, que establece que “… en el caso del delito de abuso sexual, la expresión acto sexual debe entenderse como cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo, sin su consentimiento, el cual podría ser desde un roce, frotamiento o caricia, pues el elemento principal que se debe valorar para considerar que se actualiza el delito en mención, es precisamente la acción dolosa con sentido lascivo que se le imputa al sujeto activo, de tal manera que un roce o frotamiento incidental ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo. En ese sentido y toda vez que la ley penal no sanciona el acto sexual por la persistencia, continuidad o prolongación de la conducta (tocamiento), sino por la imposición del acto lascivo, el cual debe ser examinado en el contexto de la realización de la conducta intencional para obtener aquel resultado, es indispensable acreditar esa intención lasciva del sujeto activo, independiente del acto que realice".
De las declaraciones de la joven víctima, el juzgador considera probado que se “… realizó un tocamiento en la menor agraviada…”, pero considera que “… no dan información de la lascividad de la conducta (elemento subjetivo del abuso), y que es parte integrante del delito de pederastia como parte conformadora del denominado ‘ abuso sexual’ ”.
Dice el juzgador: “La declaración de la menor no da luz sobre algún aspecto que rodee la conducta, esto es, alguna insinuación, palabra obscena, acercamiento, situación, que diera al suscrito la seguridad que se cometió un abuso sexual en forma deliberada, con intenciones de erotismo o de satisfacción de apetito o deleite sexual ”, es decir, para él, manosear el busto de una menor e introducir los dedos en su vagina no es una acción dolosa con sentido lascivo.
“El suscrito requiere de pruebas suficientes o por lo menos indicios bastantes para comprobar esa intención del quejoso al haber desplegado el tocamiento a que se alude con ánimo de sentir un placer o satisfacer un ánimo de carácter erótico” argumenta absurdamente el juzgador.
En cuanto la indefensión, la considera inexistente porque la menor narra que se pasó a la parte de enfrente del auto, sin considerar que fueron dos momentos distintos dentro de la cadena de hechos y que mientras estaba siendo abusada en la parte trasera del vehículo no contaba con un medio de defensa, además que los tocamientos se dieron sin su consentimiento.
El juez no consideró que la ejecutoria de la que se deriva la tesis de jurisprudencia claramente establece que en estos casos “el bien jurídico protegido por la norma penal es la libertad y seguridad sexual, por tanto, el resultado del delito de abuso sexual, mediante la conducta delictiva, será precisamente la lesión que se ocasione a la libertad y/o seguridad sexual del sujeto pasivo”.
Asimismo, el máximo tribunal señala que “…. en el caso específico para que se considere que se está incurriendo en un acto erótico sexual, depende de la intención que el agente imponga en sus tocamientos…. cualquier acción dolosa con sentido lascivo que se ejerza en el sujeto pasivo sin su consentimiento, … de tal manera que un roce o frotamiento incidental, ya sea en la calle o en alguno de los medios de transporte, no serían considerados como actos sexuales, de no presentarse el elemento intencional de satisfacer un deseo sexual a costa del sujeto pasivo”.
Tomando en consideración esto, a todas luces subir el sostén, los tocamientos al busto, e introducir los dedos a la vagina de una menor tiene la finalidad de satisfacer un deseo sexual.
Por lo pronto, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal (CJF) informó que el titular del Juzgado Tercero de Distrito del Séptimo Circuito en el Estado de Veracruz ha sido suspendido y se iniciará un procedimiento de investigación administrativa, en relación con su actuación como juez de Distrito.
Asimismo, el CJF subraya que la resolución dictada en el amparo aún puede ser sujeta de revisión por un Tribunal Colegiado de Circuito y no implica la libertad del solicitante de amparo.
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