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Medios de comunicación opinan que vulnera sus derechos sancionar a servidores públicos por filtrar imágenes o audio de la escena de un delito

Mucho se ha escrito ya sobre la aprobación por la Cámara de Diputados de la llamada Ley Ingrid que sanciona a los servidores que, entre otras cosas, difundan videos, audios o fotografías sobre la víctima de un delito o cualquier situación del proceso penal.

En realidad, no es una ley como tal, sino la adición de una fracción al artículo 225 del Código Penal Federal, que establece los delitos en contra de la administración de justicia, cometidos por servidores públicos.

La iniciativa aprobada es la síntesis de dos iniciativas que se presentaron, una sobre la adición a un artículo 225 Bis, presentada por Morena, y la otra de una adición al artículo 214, que establece los delitos de ejercicio ilícito de servicio público, presentada por el PAN, ambos del Código Penal Federal. Finalmente, tras el análisis de ambas iniciativas, la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados decidió que era más viable adicionar el artículo 225 del citado ordenamiento legal, para establecer que comete delito contra la administración de justicia, el servidor público “que por sí o por interpósita persona, por cualquier medio o fuera de los supuestos autorizados por la ley fotografíe, copie, filme, audiograbe, videograbe, reproduzca, difunda, entregue, revele, remita, comparta, distribuya, publique, trasmita, exponga, oferte, intercambie o comercialice imagen, audio, video, documento, información, indicio, evidencia u objeto alguno relacionado con alguna investigación penal las condiciones personales de una víctima o circunstancias de hecho o hechos que la ley señale como delito.”

La sanción es una pena de prisión de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta días multa, semejante a la que aplica al servidor público que oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no le de a conocer el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio establecido en el Código Nacional de Procedimiento Penales.

Es agravante si la información que se difunde se refiere a mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, con un incremento de la pena en una tercera parte en su mínimo y en su máximo.

Cuando el tema fue analizado en la Comisión de Justicia, se analizó la viabilidad jurídica, partiendo de que es competencia del Poder Legislativo establecer la política criminal, atendiendo a los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, cuidando que la norma aprobada no establezca una prohibición general, como se aprobó la “Ley Ingrid” en el Código Penal de Colima, en una disposición declarada inconstitucional por la Suprema Corte.

Lo cierto es que cuando en 2011 se aprobó la reforma en materia de Derechos Humanos, los servidores públicos quedaron obligados a respetar en todo momento estos derechos de todas las personas. Específicamente, existe la obligación de respetar los derechos de las víctimas, entre ellos el resguardo de su identidad y otros datos personales cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa, como lo dispone el artículo 20, inciso C, fracción IV, de la Constitución Política.

Además, la Ley General de Víctimas, en el artículo 7, fracción VIII, concede a las víctimas el derecho “a la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico y la seguridad del entorno con respeto a la dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o del ejercicio de sus derechos”.

Como se aprecia, en realidad no es una nueva obligación de los servidores públicos proteger los derechos de las víctimas, pero se ha visto la necesidad de precisar que es un delito fotografiar, copiar, filmar, audio grabar, video grabar, reproducir, difundir, entregar, revelar, remitir, compartir, distribuir, publicar, trasmitir, exponer, ofertar, intercambiar o comercializar imagen, audio, video, documento, información, indicio, evidencia u objeto alguno relacionado con alguna investigación penal las condiciones personales de una víctima o circunstancias de hecho o hechos que la ley señale como delito.

¿La disposición vulnera la libertad de expresión de los medios de comunicación o el derecho a la información de los ciudadanos? Hay medios que consideran que sí, que cuando se habla de “interpósita persona”, se puede llegar a sancionar a un periodista o reportero por publicar la información que indebidamente le entregue algún servidor público encargado de la cadena de custodia, pese a que el artículo reformado específicamente sanciona las conductas de los servidores públicos.

“Las fiscalías podrían darle un uso de ley mordaza en el momento en que empezaran a procesar a los periodistas que hayan entrado en una relación de colaboración con las autoridades”, declaró para El País, el exministro de la Suprema Corte, José Ramón Cossío, probablemente sin haber analizado minuciosamente los antecedentes de la iniciativa, la razonabilidad de la disposición, el texto aprobado y la taxatividad en materia penal.

En el artículo publicado en El País, se hace referencia a las relativamente bajas sanciones a los servidores públicos de otros países por incurrir en estas conductas. No mencionan, sin embargo, lo que está costando al Departamento de Policía de Los Ángeles el que un puñado de policías tomaran indebidamente fotografías del lugar del accidente de Kobe Bryant y de su hija, lo que llevó a legislar también en la materia.

En todo el mundo, los medios se regulan por códigos de ética, pero como hay medios que no encuentran un límite, en algunos países se ha discutido si las imágenes violentas se pueden considerar obscenas y, por tanto, ser prohibidas. Incluso se ha discutido si las publicaciones que está haciendo el gobierno ucraniano de cadáveres son violatorias de las leyes internacionales que protegen a las víctimas en las guerras.

Regresando a México, ¿Sería muy equivocado sancionar a quien pague a un policía o ministerio público por obtener imágenes de un homicidio, el que sea, para publicarlas y lucrar con ellas? ¿Los opositores a la reforma, tratan de proteger la libertad de expresión o su libertad de empresa? ¿Por qué nadie cuestiona que una celebridad tenga derechos exclusivos sobre su imagen y nadie pueda lucrar de ella sin su consentimiento, pero no ese mismo derecho de todos los demás, particularmente en la muerte? ¿Informa mostrar imágenes de un cuerpo descuartizado? ¿En qué nos beneficia, como sociedad, mostrar el charco de sangre y un cuerpo sin vida? ¿En verdad pone en peligro la libertad de expresión proteger la dignidad de las víctimas de delitos, su derecho a preservar su privacidad y el derecho de los familiares a no sentir del dolor de ver el desgarrado cuerpo de su ser querido en una publicación que termine en la basura, en el mejor de los casos? Personalmente, no lo creo.

Más información diputados.gob.mx

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