La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), determinó que los abuelos están obligados a cubrir los alimentos solamente si los padres faltan o están imposibilitados para dar alimentos a sus hijos.
Los ministros señalaron que la obligación de dar alimentos de los nietos es una obligación subsidiaria y no una obligación solidaria, ya que la obligación de dar alimentos nace de la patria potestad que los padres ejercen sobre los hijos, mientras que cuando los abuelos cubren alimentos, tiene como fundamento un principio de solidaridad familiar.
Ese principio de solidaridad familiar se caracteriza por la existencia de necesidades apremiantes de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de personas que componen a la misma le ayuden. Es por ello que resulta razonable que solamente ante la falta o imposibilidad de los padres, los abuelos tengan que satisfacer los alimentos.
La falta de los padres puede ser ya sea por muerte, porque se encuentran desaparecidos o se desconoce su ubicación.
El caso se originó en Guanajuato cuando en un proceso de divorcio una mujer solicitó que se fijara una cantidad de alimentos en favor de sus menores hijos, pero no solo a cargo de su entonces esposo, sino también a cargo del abuelo paterno, al considerar que éste gozaba de mejores condiciones económicas.
Al respecto, durante diversas instancias se resolvió que el abuelo paterno no se encontraba obligado a cubrir alimentos para sus menores nietos. Finalmente, el asunto llegó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Primera Sala concluyó que en el presente caso el abuelo paterno no se encontraba obligado al pago de alimentos respecto a sus menores nietos, pues no existía una falta o imposibilidad de los progenitores, los cuales son los sujetos directamente obligados para satisfacer las necesidades de sus hijos.
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