Hace casi año y medio que la ley reglamentaria del 29 constitucional debió de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Federación, pero finalmente un proyecto de ley para regular la suspensión de garantías avanza en el Congreso de la Unión.
El día de ayer el dictamen correspondiente fue presentado al pleno de la Cámara de Senadores y hoy se discutirá, y de ser aprobada, pasará a la cámara de Diputados.
Organizaciones civiles agrupadas en el Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social, argumentan que las definiciones de “perturbación grave de la paz pública” y de “grave peligro o conflicto” son “regresivas y ambiguas”.
En el proyecto, “perturbación grave de la paz pública” se define como un fenómeno social violento que ponga en peligro la estabilidad o seguridad del estado o su estructura social, política o económica.
El “grave peligro o conflicto” se define como la circunstancia excepcional de tal gravedad que ponga en peligro los intereses vitales de la población, tales como catástrofes naturales o provocadas por alguna persona, epidemias, desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad, o similares.
Consideran que el uso de la frase “catástrofes provocadas por alguna persona”, o la palabra “similares” o la frase “fenómeno social” abren “la puerta a la criminalización de la protesta y libre manifestación”, pero estos argumentos no se sostienen.
La “perturbación grave de la paz pública”, es un concepto que no había sido definido con anterioridad, pero para ello debemos partir de los elementos que lo conforman.
Perturbación se define por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como “trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”. Grave se define como “grande, de mucha entidad o importancia”. Así, aprovechando la doctrina internacional podemos definirlo como “la alteración violenta del ritmo normal de vida de una comunidad que afecta drásticamente sus actividades sociales, económicas y políticas”. Un ejemplo claro son los acontecimiento de 2006 en el estado de Oaxaca.
Si los fenómenos sociales son aquellos comportamientos dentro de una sociedad que pueden afectar a parte de sus individuos o a todos ellos, como el que ejemplificamos, podemos concluir que la definición prevista en la iniciativa se apega a los conceptos de doctrina.
Sobre el concepto de “grave peligro o conflicto” es claro que el texto del proyecto se refiere al caso fortuito y la fuerza mayor previsto en la legislación civil. Es decir, los desastres ocasionados por la naturaleza como terremotos, inundaciones o ciclones y los hechos derivados de la intervención del ser humano como incendios, accidentes nucleares, acaparamiento o epidemias.
En ambos casos, esas situaciones pueden derivar en alteraciones graves del orden público que no pueden ser contenidas por los cauces legales ordinarios.
Además, la Constitución prevé la participación de los tres poderes del estado, por lo que la suspensión de garantías no es una decisión que el Titular del Ejecutivo pueda tomar a su libre albedrío.
Ejemplos del uso de estas facultades los hemos visto en paises como Guatemala o Chile en los que respectivamente se utilizó la suspensión de garantías para hacer frente a un fenómeno del crimen organizado y a un terremoto.
Las garantías individuales no son absolutas y muchos vemos en la limitación de las mismas la posibilidad de combatir de forma más eficiente la inseguridad, con un marco jurídico que venga a regular y dar sustento jurídico a situaciones que se presentan de hecho como la que se vive en Michoacán.
Esperemos que pronto esta iniciativa se convierta en ley vigente.
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