Durante poco más de tres meses el país ha presenciado distintas manifestaciones en diferentes partes del país, que han llegado a bloquear avenidas principales, carreteras, centros comerciales, etcétera.
Para muchos de los manifestantes sus acciones se encuentran justificadas, afirmando que hacen ejercicio de su derecho a ”manifestarse” y “defender sus derechos” y bajo este punto de vista todo acto que se realiza en una manifestación se considera justificado, pero ningún derecho humano es absoluto.
Cuando las personas se manifiestan se hace ejercicio de dos derechos humanos: la libertad de expresión y la libertad de reunión.
En nuestra Constitución Política la libertad de expresión está consagrada en el primer párrafo del artículo 6º y establece que “la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley”.
Así, los límites constitucionales a la libertad de expresión son los ataques a la moral o la vida privada, los derechos de terceros, cuando se provoque algún delito, o cuando se perturbe el orden público.
Respecto a la libertad de reunión, el artículo 9 de la Constitución establece, que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito… No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee”.
En este orden de ideas las reuniones deben tener un objeto lícito y podrán ser disueltas si se profieren injurias en contra de la autoridad, se hace uso de violencia o amenazas para intimidar a la autoridad u obligarla a que resuelva en determinado sentido.
En cuanto a los tratados internacionales la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 20 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
Asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos reconocen en sus artículos 15 y 21 el derecho de reunión pacífica, y en ambos casos se reconoce que el ejercicio de este derecho puede estar sujeto a restricciones previstas por la ley, “necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.
Así, cuando en una manifestación se insulta a terceros, se daña propiedad pública y/o privada, se realizan consumos sin pagarlos, se impide que terceros puedan tener acceso o gozar de servicios proporcionados por el estado, se saquean comercios, esas reuniones se convierten en ilícitas.
Pero estos límites no son visibles para la sociedad y para los propios manifestantes que inclusive consideran que al manifestarse las autoridades deben resolver en la forma que ellos desean, cuando en la realidad ese simple hecho las convierte en ilegales.
Por eso, es obligación del Estado regular el ejercicio de la libertad de reunión, cuando se expresa a través de manifestaciones para que no se afecten los derechos de otros, pero sobre todo, para que los límites que tiene ese derecho se vean materializados y sean conocidos.
Sobre este tema cabe aclarar que si atendemos al criterio de la Suprema Corte sobre la libertad de tránsito, esta no se ve afectada con una manifestación, puesto que según la Corte el ejercicio de este derecho se refiere al desplazamiento de los individuos y no de vehículos automotores, y el particular puede desplazarse a su destino por otros medios distintos.
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