Uno de de los principales puntos de controversia que presenta la Ley General del Servicio Profesional Docente (LGSPD) es el artículo segundo transitorio que establece: “Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto”.

 

Según la interpretación que realizan los maestros que se oponen a estas reformas, esta disposición implica que se derogan todos los derechos adquiridos por los maestros. En un lenguaje más técnico se dice que “Viola los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad previstos en el artículo 1º Constitucional al anular derechos humanos laborales de los docentes”, es decir, viola los derechos humanos laborales de los maestros.

 

La LGSPD establece conforme a la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia como maestro, por lo que no es posible afirmar que todos los derechos laborales de los docentes se ven afectados, especialmente si la Constitución establece que en esos procesos deben ser respetados los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación, por lo que esos derechos prevalecen.

 

Así se reconoce en el artículo 83  de la LGSPD que establece que las relaciones de trabajo se regirán por la legislación laboral aplicable, con las excepciones previstas en esa ley, e inclusive el personal que sea separado de su encargo con motivo de la aplicación de la ley podrá impugnar la resolución respectiva ante los órganos jurisdiccionales competentes en materia laboral.

 

Sin embargo, debemos reconocer que al haberse venido regulando el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia de los maestros conforme a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la legislación burocrática de cada estado, además de las disposiciones de cada centro de trabajo existe un conflicto entre estas leyes, y los tribunales deberán definir cual prevalece.

 

Para llegar a esta definición los tribunales deberán tener en consideración lo previsto en el artículo 9 del Código Civil Federal que señala que "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior."

 

Así, cuando existe una incompatibilidad o contradicción entre los preceptos de las distintas leyes se da una derogación tácita de la ley anterior.

 

También existe otro principio que establece que una norma general posterior no deroga a una especial anterior, pero una ley especial si puede derogar una ley general.

 

Pero corresponderá al Poder Judicial determinar cómo se aplican este y otros principios y definir que alcances tiene el segundo transitorio de la LGSPD, y definir también  como se debe dar el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente.

 

En otro orden de ideas es necesario señalar que el ingreso y promoción con base en los conocimientos y aptitudes ya se preveía en las fracciones VII y VIII del apartado B del artículo 123 constitucional y estas disposiciones se encuentran reflejadas en las leyes burocráticas tanto federales como locales.

 

Estas fracciones establecen que la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes y que los ascensos se otorgarán en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.

 

Así que tampoco se puede aducir que a partir de la LGSPD es que se empiezan a regular el ingreso y la promoción en la carrera magisterial.

 

 

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