Símbolos de salud

Con fuerte oposición, la Cámara de Diputados aprobó reformas a la Ley general de Salud para regular la objeción de conciencia

El martes 31 de octubre, con 304 votos a favor, 101 en contra y 13 abstenciones, se aprobaron en la Cámara de Diputados reformas a la Ley General de Salud para regular la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería.

Estas reformas obedecen a la decisión que el 13 de septiembre de 2021 tomó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, al declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud que desde 2017 establecía de forma amplia y ambigua la objeción de conciencia del personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud.

Para remediar esta declaratoria, en la Cámara de Diputados se presentaron varias iniciativas de reformas que, analizadas por la Comisión de Salud, se conjuntaron en la minuta que fue aprobada la semana pasada. A este respecto, legisladores del Partido Acción Nacional declararon que solamente se tomó en cuenta una iniciativa y que se siguieron al pie de la letra los criterios de la SCJN presentados en la sentencia referida antes, invocando una falta a la separación de poderes por parte de ministros y ministras del máximo tribunal.

Al final, el proyecto de decreto que se aprobó, reforma el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud y adiciona los artículos 10 Ter; 10 Quater; 10 Quinquies; 10 Sexies; 10 Septies; 10 Octies; 10 Nonies; 10 Decies; 10 Undecies; 10 Duodecies; 10 Terdecies y 10 Quaterdecies.

En la minuta, la Comisión de Salud explica que la libertad de conciencia, de religión y las objeciones de conciencia son tres conceptos distintos, estrechamente vinculados, “formando un sistema integral de derechos que se entrelazan y dan sustento a la interculturalidad y diversidad de creencias” que protege la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La objeción de conciencia es una figura que surge de la tensión que se genera entre la libertad de conciencia y la posible objeción que surja de cara al deber jurídico que emana de la obligación de actuación efectiva del Estado en su concepción más amplia, por lo que se trata de la negativa que expresa una persona de cumplir con un mandato jurídico, al considerarlo incompatible con sus convicciones fundamentales.

Entendida así, se acota que la libertad de conciencia no se limita a la protección de la libertad religiosa, sino que es mucho más amplia, ya que su espectro abarca las convicciones éticas, ideológicas y, en general, cualquier creencia estrictamente individual que sea válida en un Estado democrático de derecho.

Un Estado laico, como el mexicano, se lee en la minuta, debe garantizar la protección del derecho fundamental de convicciones éticas, religiosas y de conciencia y a la par, debe preservar la sana separación del Estado y la Iglesia.

Conforme con este documento, y con fundamento en el artículo 24 constitucional, el 12 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la libertad de conciencia es un concepto más amplio y acabado de la libertad religiosa, y sobre el que ni los tribunales ni las autoridades son competentes para decidir qué creencias o convicciones son o no religiosas, lo que concierne de manera exclusiva a cada individuo.

La libertad de conciencia tiene tres componentes básicos:

1. Implica el derecho a la libre formación de la conciencia, de tener unas u otras convicciones y, en consecuencia, una u otra cosmovisión, situación que no es controlable por el derecho.

2. Incluye la libertad para expresar y manifestar o no esas convicciones y de hacer partícipes o transmitirlas a otras personas.

3. Entraña la libertad de comportarse de acuerdo con esas convicciones y a no ser obligado a comportarse en contradicción con tales convicciones, siendo este componente el que cobra relevancia jurídica y da origen al concepto de objeción de conciencia.

El ejercicio de la objeción de conciencia no puede ser absoluto o ilimitado, pues hay ocasiones en que colisiona con otros derechos, como el derecho de otros al acceso a la salud pública, caso en el que debe haber una ponderación.

Precisamente, la sentencia de la SCJN se refiere a esta ponderación y a los criterios que se deberían establecer en la ley para que su regulación sea conforme con la Constitución y los tratados internacionales de los que México es parte.

Partiendo de que el derecho a la salud implica la observación irrestricta del Estado de cuatro componentes esenciales interrelacionados, a saber, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad, las reformas aceptan que personal médico y de enfermería puedan ser objetores, pero no por razones diferentes a las ideológicas o de conciencia, como la discriminación, regulando, por el otro lado, la obligación del Estado de contar en cada instalación médica personal que no sea objetor a fin de que se pueda proporcionar el servicio de salud a la persona que lo solicita.

De igual manera, en los artículos que se han adicionado se establecen excepciones al ejercicio de este derecho y se dispone que no puede invocarse cuando se encuentre en riesgo la vida del o la paciente, cuando se trate de una urgencia médica y cuando implique una carga desproporcionada para la o el paciente.

Además, no es procedente cuando:

1. Haya insuficiencia de personal médico profesional o de enfermería no objetor.

2. La negativa o postergación de la atención médica profesional o de enfermería implique un riesgo para la salud de la persona.

3. La negación o la postergación del servicio pueda producir daño o agravación del daño.

4. Exista la posibilidad de generar secuelas y/o discapacidades en la o el paciente.

5. La negativa prolongue el sufrimiento o genere una carga desproporcionada para la o el paciente.

6. No exista alguna alternativa viable y accesible para brindar el servicio de salud requerido con calidad y con la mejor oportunidad, ya sea por razón de la distancia, de la falta de disponibilidad de personal no objetor, o algún otro inconveniente que torne nugatorio el derecho humano de acceso a la salud.

Para que se pueda garantizar que en todo momento hay personal no objetor en las instalaciones de salud, el personal médico y de enfermería objetor debe hacer del conocimiento de la Secretaría de Salud de esta objeción, a fin de que así quede registrado. La Ley dispone que estos datos estarán siempre protegidos por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

La minuta pasó a la Cámara de Senadores, donde volverá a ser analizada, discutida y votada.

Más información diputados.gob.mx

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