Al resolverse sobre la pensión alimenticia compensatoria y la compensación económica tras un divorcio, se aborda lo concerniente a la carga de la prueba
Desde hace varios años, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, ha estado completando los derechos a la pensión alimenticia compensatoria y a la compensación económica que derivan de los divorcios a favor de las mujeres, quienes preponderantemente se han dedicado a las labores del hogar.
Una compleción a estas figuras se dictó la semana pasada en la Primera Sala respecto de la carga probatoria de que la mujer se dedicó predominantemente a las labores del hogar en la exigencia de la pensión alimenticia compensatoria y la compensación económica.
Empecemos por recordar que las figuras, pese a ser diferentes entre sí, tienen elementos independientes entre sí y que ambas persiguen exactamente los mismos fines: visibilizar las labores domésticas y de crianza y otorgarles valor, eliminar la desigualdad provocada por la separación familiar en estos casos, y hacer justicia del enriquecimiento ilícito que implica la distribución desigual de las cargas dentro del matrimonio.
La pensión alimenticia compensatoria tiene características asistenciales (de necesidad) y de resarcimiento, en tanto que la compensación atiende únicamente al resarcimiento. Esta figura está contemplada en los códigos locales desde el año 2000 y consiste básicamente en el pago de una cantidad fija correspondiente a cierto porcentaje de los activos formados en el matrimonio. De esta forma, la pensión es una prestación que puede ser periódica o vitalicia, mientras que la compensación se ejecuta en un solo pago, por lo que son prestaciones que pueden existir autónomamente.
Desde 2016 se estableció que, debido al carácter resarcitorio de la compensación, no resulta relevante si la persona adquirió bienes propios o si sus bienes son notoriamente menores, ni que haya desempeñado un empleo remunerado, sino si la parte demandante asumió costos de oportunidad durante la relación, es decir, si por estar casada, la mujer, en su caso, no pudo desarrollarse en el mercado laboral como hubiera hecho de no haber participado en la medida en que lo hizo en las labores del hogar.
Ahora bien, cuando tras un divorcio se solicita la pensión alimenticia compensatoria como la compensación económica, se suelen aplicar las reglas generales sobre la carga de la prueba que, en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se disponen en los artículos 281 y 282:
“ARTÍCULO 281.- Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.”
“ARTÍCULO 282.- El que niega sólo será obligado a probar:
“I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa un hecho;
“II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
“III.- Cuando se desconozca la capacidad;
“IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.”
En el amparo en revisión 06/2023, resuelto la semana pasada, se argumentaba la inconstitucionalidad de estos artículos por suponer una discriminación indirecta hacia la mujer por colocarla en una situación de desventaja para probar que se dedicó a las labores del hogar, así como su necesidad de recibir alimentos.
Al respecto, la Sala resolvió que los artículos no son inconstitucionales, pero que en el caso de la solicitud de la pensión alimenticia compensatoria y de la compensación económica, “[l]a racionalidad subjetiva de la de carga de la prueba, entendida desde el mandato lógico de que ‘debe probar aquél que afirma un derecho, y lógicamente debe probar su extinción el que lo niega’, no puede servir, primero, como justificación para invisibilizar los contextos en que se desenvuelve esa regla. Y segundo, para ignorar los efectos que ésta tiene en casos que involucran a grupos en situación de desventaja o vulnerabilidad, como el que aquí se analiza. Por el contrario, la distribución de cargas probatorias debe contextualizarse a efecto de no caer en aplicaciones sobreinclusivas de la norma, que únicamente perpetúen estereotipos de género.”
La Sala reconoce que “probar la forma en que se distribuyeron las tareas y las labores de cuidado y crianza; los acuerdos mediante los cuales se repartían los ingresos; la administración de estos últimos; y en general la forma en que se desenvolvía cada cónyuge dentro del matrimonio, se vuelve una labor prácticamente imposible para quien afirma haberse dedicado a esas actividades. Sobre todo, en contextos en los que las mujeres, a la par del hogar, están integradas al mercado laboral convencional”, cumpliendo en estos casos lo que se ha reconocido como una “doble jornada laboral”.
En estos casos, por tanto, la carga de la prueba se revierte a la parte demandada quien podrá desacreditar mediante los medios que estime conveniente, los extremos de la acción resarcitoria.
La decisión es importante porque confirma que el que las mujeres trabajen fuera de casa no significa que profesionalmente estuvieron en igualdad de circunstancias que sus cónyuges ni que por esta situación no se hubieran dedicado a las labores del hogar y que, por otro lado, no están en la posición de probar los acuerdos a los que llegaron respecto de la distribución de las labores de cuidado en el hogar ni distribución económica.
La decisión vuelve a confirmar que en nuestro país persiste la división sexual del trabajo y de ahí la necesidad de resarcir el desequilibrio económico generado a la parte que se dedicó en mayor medida al trabajo doméstico y de cuidado, haciendo un llamado a adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.
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