Diferentes decisiones de la Suprema Corte concluyen que la interdicción es violatoria de derechos humanos
Si bien varias legislaciones civiles en los estados siguen regulando el estado de interdicción, en diferentes resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, ha declarado que la figura infringe los derechos humanos de las personas, aunque de momento no existe una declaración general de inconstitucionalidad del sistema normativo de interdicción.
La interdicción implica una limitación a la capacidad de ejercicio de las personas mayores de edad “por causa de enfermedad reversible o irreversible, o que por su estado particular de discapacidad, ya sea de carácter físico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez”, considerando que por esta situación “no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismos o por algún medio que la supla”, conforme con la fracción II del artículo 450 del Código Civil para el Distrito Federal, que fue declarado inconstitucional.
Esta incapacidad debe ser declarada judicialmente en lo que se conoce el estado de interdicción. Para declararla, el artículo 462 del citado Código exige que “el Juez con base en dos diagnósticos médicos y/o psicológicos, escuchando la opinión de los parientes más cercanos de quien vaya a quedar bajo Tutela, emitirá la sentencia donde se establezcan los actos jurídicos de carácter personalísimo, que podrá realizar por sí mismo, determinándose con ello la extensión y límites de la Tutela.”
La Primera Sala de la SCJN ha concluido que el estado de interdicción es violatorio de la dignidad humana y no se ajusta a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, CDPD, de la que México es parte.
La Suprema Corte ha concluido que la interdicción no respeta los derechos, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad e infringe las obligaciones internacionales de las que México es parte. En el Amparo directo en revisión 4193/2021 se resumen las razones por las que se ha llegado a tales conclusiones:
1. “La figura legal está construida bajo un modelo médico de sustitución de la voluntad que no se corresponde con el modelo social de la discapacidad bajo la CDPD”.
2. “Resulta contraria al principio de dignidad humana. La discapacidad no debe ser vista como una enfermedad, ni como una mera deficiencia de orden funcional (física o psíquica), sino como el resultado de la interacción de la persona con una o más diversidades funcionales y las barreras ambientales y actitudes sociales que le impiden su inclusión y participación. El estado de interdicción atiende sólo a la condición de salud que se estima deficiente, para de ello hacer depender una declaratoria de estado con consecuencias jurídicas adversas a los derechos de la persona.”
3. “Al suponer una sustitución completa de la voluntad de las personas, constituye una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con el artículo 12.2 de la CDPD”.
4. “Se trata de una restricción desproporcionada, entre otras razones, porque restringe el ejercicio de otros derechos. El reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos como: el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, el debido proceso, el derecho de audiencia, el derecho a una vida independiente, el derecho a la privacidad, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la participación e inclusión en la sociedad, entre otros”.
5. “No es conforme con el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad. La independencia como forma de autonomía personal implica que la persona con discapacidad no se vea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas”.
6. “Viola el derecho a la igualdad y no discriminación al realizar una distinción injustificada con base en una categoría especialmente protegida, como es la discapacidad de las personas”.
7. “También transgrede el principio de igualdad porque refuerza estigmas y estereotipos. Al prever la restricción absoluta de la capacidad de ejercicio —lo que invisibiliza y excluye a las personas con discapacidad—, la figura no les permite conducirse con autonomía e interactuar con los demás grupos, personas e intereses que componen la sociedad.”
En estas decisiones se ha concluido que tanto el procedimiento jurisdiccional para declarar la interdicción, como para declarar el cese de este estado, es violatorio de los derechos humanos al no tener en cuenta, como se mencionó, la dignidad humana y llevar implícito el perjuicio o estereotipo asociado a la discapacidad de tipo intelectual, mental o psicosocial, dando por hecho que la persona es incapaz de expresar su voluntad o de entender y querer las consecuencias de sus actos, sin recibir un trato personal digno y un tratamiento procesal como sujeto directamente interesado en la decisión.
Particularmente, la acción de cese de estado de interdicción no puede estar sustentada en la acreditación de cuestiones fácticas relacionadas con diagnósticos médicos, sino que debe ser desahogada exclusivamente como una cuestión de derecho, en aplicación directa de la CDPD. De esta forma, se reducen a dos los elementos de la acción de cese: El primero, la existencia de una resolución firme que haya declarado en estado de interdicción a la persona mayor de edad con discapacidad; y, el segundo, la manifestación de voluntad de la persona de que cese tal estado jurídico, se le reconozca su capacidad jurídica plena y se determine, conforme a su voluntad, deseos y preferencias, es decir, con su pleno consentimiento, el apoyo que requiere y solicita para el ejercicio de esa capacidad jurídica, así como las salvaguardias que correspondan para garantizar que ese apoyo se preste en la forma debida.
Es decir, las personas mayores de edad con discapacidad tienen derecho a los apoyos y salvaguardias que necesiten para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones, garantizándose el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad, de tal manera que el denominado “interés superior” debe sustituirse por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias”, ya que así se respetan la autonomía y libertad de la persona y, en general, todos los derechos en igualdad de condiciones que las demás personas.
La SCJN ha concluido que las razones de inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil para el Distrito Federal y de su Código de Procedimientos Civiles, se extienden no solo a los juicios cuya materia sea, estrictamente, la declaración o el cese de la interdicción, sino también a todos los procedimientos en los que el estado de interdicción sea un factor de decisión que se constituya como una barrera para el ejercicio de la capacidad jurídica.
Así, se ha concluido que la exigencia de que las personas tengan que ir al juicio de cese de interdicción antes de poder acudir a cualquier tipo de procedimiento judicial constituye un requisito obstaculizador carente de proporcionalidad y violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción. No puede considerarse que un requisito procesal es razonable cuando en sí mismo resulta violatorio de derechos humanos.
En el citado amparo directo en revisión, la Primera Sala dispone que en tanto no exista una reforma al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en la materia, el juicio de cese de interdicción tendría como materia, entre otros, la eliminación formal del estado de interdicción en documentos oficiales, incluyendo la cancelación de la inscripción de la resolución de interdicción ante la Dirección General del Registro Civil; el establecimiento, si así se desea, de un sistema de apoyos y salvaguardias; y la verificación de la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de tutores y curadores por la duración de la interdicción.
En estos juicios, no puede exigirse que la persona que fue nombrada como tutora represente a la parte actora, es decir, a la peticionaria del cese del estado de interdicción.
Finalmente, debe notarse que para el ejercicio de las acciones que tengan como motivo hechos o pretensiones llevadas a cabo durante, en relación o con motivo del estado de interdicción, los plazos de prescripción no correrán hasta en tanto su capacidad jurídica sea expresa o tácitamente reconocida. Esto en atención al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 13 de la CDPD.
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