¿Procede conceder una pensión de orfandad a la hija de un militar, mayor de 50 años, que dedicó su vida al cuidado de su padre?
En la sesión del 12 de abril, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, analizó sobre la procedencia de otorgar la pensión de orfandad a la hija de un militar fallecido, mayor de 50 años y que se dedicó al cuidado de su padre por lo que no construyó un plan de vida personal.
El análisis del caso se realizó tomando en cuenta una perspectiva de género y, si bien, se concluyó en la constitucionalidad de la fracción I del artículo 38 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, LISSFAM, que establece quiénes tienen derecho a pensión, determinó que la disposición no toma en cuenta que se pueden suscitar situaciones de discriminación por los roles asignados tradicionalmente a las mujeres como cuidadoras.
A partir de la reforma de 2008, la fracción I del artículo 38 de la LISSFAM, dispone:
“Artículo 38. Se consideran familiares de los militares, para los efectos de pensión y/o compensación:
“I. La viuda o el viudo solos o en concurrencia con los hijos, o estos solos si son menores de edad; si son mayores de edad, que no hayan contraído matrimonio o establecido una relación de concubinato, si comprueban cada año, mediante la presentación del certificado de estudios correspondiente, que se encuentran estudiando en instituciones oficiales o con reconocimiento de validez oficial de nivel medio superior o superior, con límite hasta de 25 años de edad, siempre que acrediten mediante información testimonial que dependían económicamente del militar.
“Los hijos mayores de edad incapacitados o imposibilitados para trabajar en forma total y permanente, siempre que el padecimiento o enfermedad que lo coloque en dicha situación, sea de origen congénito o se haya contraído dentro del período de la vigencia de sus derechos.”
Originalmente, la disposición establecía diferentes supuestos según se tratara de mujeres y hombres, señalando que tenían derecho a recibir la pensión las hijas mayores de edad, siempre y cuando permanecieran solteras.
En este caso, cuando el padre militar falleció en 2019, la hija que cuidó de él desde antes de su retiro, ocurrido en 1990, y hasta su fallecimiento, presentó al ISSFAM la solicitud de pensión de orfandad, que, por no cumplir con los requisitos señalados en la actual fracción I del artículo 38 de la Ley, fue negada, sin que se investigara sobre la situación para conocer si la peticionaria estaba en una situación de desventaja.
“Como cualquier norma de seguridad social, resulta lógico que la ley analizada limite los supuestos en que un familiar puede acceder a la pensión, pues las normas de seguridad social buscan proteger el mínimo vital de los ciudadanos, otorgándoles, en el caso de las pensiones, un medio de subsistencia que reconoce y legitima alguna forma de dependencia económica. En este sentido, la finalidad última de todas las condiciones y limitaciones para acceder a una pensión por defunción puede ser descrita de la siguiente manera: buscar la subsistencia del sistema de seguridad social mediante la selección de aquellas relaciones familiares que resulten más cercanas y aquellas relaciones de dependencia económica que resulten más comunes y que pueden ser respaldadas por el Estado”, se lee en la decisión.
Sin embargo, bajo una perceptiva de género, “como método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género”, se debe analizar si existe una igualdad sustantiva entre los sexos, que, conforme con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no se logra solo con la promulgación de leyes o la adopción de principios que sean a primera vista indiferentes al género, “si no se tienen en cuenta las desigualdades económicas, sociales y culturales existentes, en especial las que sufren las mujeres que las colocan en una situación de desventaja en lo que concierne al disfrute de una oportunidad o beneficio particulares.”
En este sentido, la Segunda Sala manifestó que en el caso, la quejosa planteó una problemática real que no está comprendida en la norma, “es decir, la posibilidad de que en el procedimiento de asignación de pensión por orfandad se revise si es cierto que ella se encuentra en una situación consistente en que I) se reprodujo en ella un rol cultural que la sujetó a dedicar su vida al cuidado del trabajador, II) que le impidió edificar un proyecto de vida propio (carencia de estudios y de vida laboral) y, III) que al día de hoy trasciende a la dificultad de que pueda allegarse de los medios económicos mínimos para vivir.”
En la sentencia se señala que, de acuerdo con el contexto cultural y socioeconómico del país, “las cuidadoras idóneas son mujeres divorciadas, solteras, viudas o jubiladas que tienen recursos económicos escasos, desempleadas o empleadas en la informalidad. Este grupo de cuidadoras ha sido designado explícita o implícitamente por los demás miembros de la familia, aunque también puede darse el caso que ellas asuman esa responsabilidad por decisión propia. Igualmente, persiste la desvalorización de las labores de cuidado como producto de la naturalización del rol de cuidadora para las mujeres y del supuesto generalizado de que tal trabajo deviene de las relaciones afectivas de parentesco y familiares. Así, se conceptualiza no como una actividad económica, sino como un ‘acto de amor y de entrega’ o de ‘obediencia y subordinación’ en los peores escenarios.” Baste recordar la novela de Laura Esquivel, Como agua para chocolate, y a la entrañable Tita, para comprender esta situación que vivían y siguen viviendo numerosas mujeres en nuestro país.
Es interesante señalar que en la decisión la Segunda Sala se refiere a la “la lesión que presupone la ausencia de un régimen de protección para la generación de transición, es decir, aquella que comprende los hijos e hijas en los cuales se reprodujo un molde social que al día de hoy puede lesionar su derecho a una vida digna”, es decir, a esa generación de personas que quedaron afiliadas bajo una perspectiva de la ley y terminaron en el supuesto bajo la perspectiva actual. Esta lesión, sin embargo, sigue afectando a mujeres jóvenes que llegarán a adultas mayores sin un proyecto de vida personal.
En la decisión, se pide al ISSFAM a analizar la petición para conceder la pensión de orfandad, concediendo a la mujer la posibilidad de ofrecer pruebas sobre su dicho de que se dedicó a cuidar a su padre toda su vida adulta y que no tiene medios de subsistencia económica propios.
“Tratándose de violaciones al principio de igualdad y no discriminación, esta Sala Constitucional no puede permitir que se mantenga vigente la aplicación de un esquema que impida verificar este tipo de circunstancias, por lo que debe actuarse en consecuencia e impedir que la fracción I del artículo 38, constituya un obstáculo para el acceso a las prerrogativas de seguridad del tipo de circunstancias en que puede encontrarse una persona, en los términos que han sido ampliamente descritos.”
Sin embargo, se señala que “la determinación que aquí se toma de ninguna manera implica que deban otorgarse de forma automática pensiones por orfandad a aquellas personas, hijos de militares mayores de veinticinco años de edad que planteen una solicitud en donde se describa el escenario aquí desarrollado; lo que debe ocurrir es que el límite de edad no debe ser el obstáculo para negarla, y debe activarse el procedimiento en el cual se comunique al solicitante que debe aportar pruebas para acreditar indefectiblemente los tres extremos siguientes”, que se prestó una labor de cuidado a favor del padre o madre asegurado, que no hay un proyecto de vida persona, profesional o laboral, y la dependencia económica o la ausencia de recursos.
El caso se refiere a trabajadores militares y, en ese sentido, la sentencia hace referencia a este hecho, a la pertenencia a la Fuerzas Armadas. ¿Aplicarían criterios semejantes si el padre no fuera militar, reconociendo que no solamente dentro del ejército hay esta sujeción de las mujeres a su papel de cuidadoras?
Más información scjn.gob.mx
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