La Segunda Sala de la SCJN se pronunciará sobre un caso en que dos esposas reclaman a Pemex beneficios laborales post mortem de su esposo
En la lista de asuntos que se verán en la sesión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, el 1 de marzo, hay dos amparos en los que se busca dilucidar a cuál de las dos esposas corresponden las prestaciones de un trabajador fallecido.
El asunto se originó por el fallecimiento de un trabajador de Pemex, empresa a la que, con fundamento en el Contrato Colectivo de trabajo, acudieron dos mujeres con sus hijos a reclamar las prestaciones, sosteniendo tener derecho a ello por estas casadas.
Como Pemex no pagó a ninguna, fue demandado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente por ambas. En el laudo, dictado en abril de 2021, se declararon legítimos beneficiarios del trabajador a los hijos (uno de una y dos de la otra) y a las dos esposas, con fundamento en la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Al dictar resolución, la Junta dijo que no era autoridad competente para determinar la validez o nulidad de alguno de los dos enlaces matrimoniales que contrajo el fallecido trabajador.
Inconformes con la decisión, ambas mujeres promovieron amparo directo.
Una de ellas, Olga Lidia, sostenía que por ser la esposa más antigua, casada en 1991, tenía derecho a recibir exclusivamente las prestaciones. La otra, María Guadalupe, casada en 1995, reclamó que, pese a haber sido nombrada directamente como beneficiaria de ciertas prestaciones, como el seguro de vida, se hubiera entregado de forma proporcional el beneficio a la otra esposa.
Para decidir quién tiene derecho a recibir las prestaciones o beneficios por la muerte del esposo, en los proyectos de sentencias se analiza el asunto desde una perspectiva de género, la protección a la familia y la constitucionalidad de la fracción I del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
Primero, recordemos el texto de la citada fracción:
“Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial:
“I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica;”
Cabe aclarar que el asunto se limita a resolver a cuál de las esposas corresponden las prestaciones, dejando firme la resolución respecto de la repartición de beneficios que corresponde a los hijos.
Posibles escenarios
Entre los aspectos más importantes, en ambos proyectos de sentencias, la ministra Yasmín Esquivel señala que “actualmente pueden suscitarse diversos escenarios en la sociedad en donde pueden concurrir dos o más personas “casadas” con el trabajador del cual reclaman el otorgamiento de los diversos beneficios laborales con motivo de su muerte, sin que se conozca de manera precisa cuantos casos se encuentran en dicha situación al no estar frente a un tema abiertamente reconocido.”
Lo anterior se ejemplifica con algunos supuestos. El primero, cuando entre el trabajador y una esposa subsisten los lazos jurídicos con motivo del vínculo matrimonial, “pero no afectivos ni de solidaridad y ayuda mutua; mientras que con la diversa ‘esposa’ sí se daba una convivencia permanente y de solidaridad hasta antes de la muerte del trabajador.” (En entrecomillado de la palabra esposa aparece en los proyectos. No estoy de acuerdo, pero no me corresponde juzgar la motivación que llevó al entrecomillado).
Otro escenario es “cuando el trabajador con una ‘esposa’ ya no tenía convivencia física con motivo de la separación material; sin embargo, subsistía una dependencia económica con el trabajador; frente a la convivencia permanente con una diversa ‘esposa’”.
El tercer escenario que se presenta es “Cuando ambas ‘esposas’ tuvieron una convivencia continua con el trabajador hasta antes de su muerte.”
“Bajo ese contexto, debe reconocerse que atendiendo al principio de realidad que subsiste en la sociedad actual, las relaciones familiares ya no se erigen bajo un esquema inamovible, sino que pueden derivarse de múltiples elecciones personales y, por tanto, no resulte viable reconocer y otorgar derechos solamente a aquellas personas que optan por una unión familiar tradicionalmente conformada, pues con independencia de la forma en que ésta se constituya, éstos deben concederse también a aquellas que se componen de manera distinta, ya que solo así es posible cumplir con la finalidad establecida constitucional y convencionalmente para otorgar la más amplia protección de la familia”, se lee en ambos proyectos de sentencia.
Sin juzgar la legalidad o validez de los matrimonios celebrados, se reconoce que “no puede desconocerse la vulnerabilidad en que se encuentran muchas mujeres que al estar en esa situación -dos o más matrimonios constituidos a la vez-, son sometidas al escrutinio social y al castigo material al privárseles, a una o a ambas, a recibir los beneficios conferidos con motivo de la muerte del trabajador, dejándolas en condición de pobreza o marginación por la falta de ingresos económicos.”
Atendiendo al “principio de realidad frente a los formalismos establecidos en la legislación”, se concluye que “si bien la fracción I, del artículo 501, de la Ley Federal del Trabajo de manera literal establece que tiene derecho a ser beneficiaria del trabajador fallecido la ‘viuda’, dicho término, bajo una interpretación conforme y atendiendo al principio de realidad, debe ser entendido como aquella persona que haya acreditado el vínculo matrimonial -con independencia de su validez o no-, así como haber convivido de manera permanente y continua con el trabajador hasta antes de su muerte, o bien, que aun ante la falta de convivencia acredite la dependencia económica que la unía con éste con motivo de ese vínculo, ello a efecto de dar plena eficacia y garantizar la protección más amplia de los derechos a la familia.”
Entonces, ¿quién tiene el derecho de percibir las prestaciones?
Eso lo decidirá la Junta, pues el caso regresa para que analice nuevamente cuál de las cónyuges tiene derecho a los beneficios derivados de la relación laboral del trabajador fallecido, “bajo una interpretación conforme y atendiendo al principio de realidad, en el que considere que la mención a la ‘viuda’ debe ser entendida como aquella persona que con motivo de un vínculo matrimonial haya acreditado haber convivido de manera permanente y continua con el trabajador hasta antes de su muerte, o bien, que derivado de dicho vínculo se haya acreditado su dependencia económica, o incluso, que mantenga ambas condiciones, a efecto otorgar a quien se encuentre en esos supuestos, la protección más amplia al derecho de familia.”
La decisión debe ser tomada valorando las pruebas que ambas presenten, bajo una perspectiva de género para determinar a quién o quiénes les corresponde la obtención de los beneficios reclamados, así como en su caso, el porcentaje y cuantía que les toca.
Si se acredita que “existió una convivencia permanente de ambas ‘esposas’ con el trabajador hasta antes de su muerte, o se acredite que existía una dependencia económica con motivo de ese vínculo, o incluso que se dieron ambos supuestos”, se deberán otorgar los beneficios laborales conforme con el Contrato Colectivo de Trabajo, de manera proporcional a cada una de ella, y tratándose de las prestaciones no cuantificables ni divisibles, como resultan ser los beneficios del servicio médico, deberán proporcionarse también de forma proporcional.
Cabe señalar que la pretensión de Olga Lidia de ser considerada la única beneficiaria por ser la esposa más antigua, se desecha, desconociendo el criterio sostenido en la jurisprudencia 2a./J. 32/2017 de rubro: PENSIÓN DE VIUDEZ. PARA DETERMINAR A QUIÉN CORRESPONDE, ANTE LA EXISTENCIA DE VARIAS ACTAS DE MATRIMONIO, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL LABORAL PUEDE OTORGAR VALOR PROBATORIO A LA MÁS ANTIGUA, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMONIO O DE LAS PROPIAS ACTAS.
Esto porque “esta Segunda Sala, en una nueva reflexión, considera que bajo una perspectiva de género dicho criterio ya no resulta acorde con los constantes cambios en la realidad y las distintas conformaciones de las relaciones familiares, así como a la nueva interpretación que sobre protección de derechos humanos se ha emitido.”
Frente a hombres que engañan a las mujeres, conviviendo con ambas, probablemente no se puede hacer mucho. Pero si se trata de un primer matrimonio que solamente subsiste en el papel, pero que en el que los cónyuges poco o ningún trato tienen, por favor, no generes más cargas y problemas con la muerte y tramita el divorcio. Ahora es mucho más sencillo porque ni siquiera se deben exponer causales.
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