Partitura

Decisión sobre la vulneración al derecho moral de autor de Arjona por transformación de canción para comercial de Toyota

De la controversia resuelta en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, presentada por Ricardo Arjona en contra de Toyota por una campaña publicitaria de 2014, me quedó en el tintero el resumen de la resolución respecto del derecho moral de autor.

El asunto tuvo su origen en la demanda presentada en relación con la campaña publicitaria “Toyotathon” de 2014, en la que se demandó a Distribuidores Toyota México A.C. y Toyota Motor Sales de México, S.R.L. de C.V., por la modificaron la canción Jesús es verbo y no sustantivo, de Ricardo Arjona, y la contratación de un imitador para que la interpretara en los comerciales.

Arjona demandó, primero, por la transgresión a su derecho moral sobre la canción al haber sido alterada sin su autorización y, segundo, afectación al su derecho a la propia imagen con la contratación del imitador, tema que quedó analizado.

La Primera Sala resolvió un amparo directo promovido por los demandados en contra de la resolución del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, que resolvió que existió una violación al derecho moral del compositor.

Empecemos por lo fundamental.

Los derechos de autor forman parte de lo que derecho se denomina la Propiedad Intelectual, y se refieren a obras literarias, obras musicales con o sin letra, dramáticas, de danza, pictóricas o de dibujo, escultóricas y de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónicas, cinematográficas y demás obras audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográficas, obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, inclusive de compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Los derechos que un autor tiene sobre su obra son de dos tipos: los derechos morales y los derechos patrimoniales.

“Los derechos morales en materia de derechos de autor reconocen una relación entre el autor y su obra, reconoce que la misma es una forma de expresión de la persona. Incluyen dos aspectos específicos, el derecho al reconocimiento de la paternidad de la obra (autoría) y el derecho de un autor a preservar la integridad de la obra, es decir, a negarse a la realización de modificaciones u obras derivadas de la misma”, nos recuerda Sergio Fonseca en su artículo Analizan en EEUU si artistas tienen derechos morales sobres sus obras.

Lo anterior porque si bien los derechos morales son reconocidos por el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en 1886, no todos los países los integraron a sus legislaciones internas desde un principio, como Estados Unidos.

En resumen, este Convenio establece el derecho de reclamar la autoría de la obra y el derecho de oponerse a cualquier mutilación, deformación u otra modificación, o bien, de otras acciones que dañen la obra y podrían ser perjudiciales para el honor o el prestigio del autor.

En México, la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce y regula los derechos morales, señalando que los autores tienen las prerrogativas de:

  • Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita.
  • Obtener reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada.
  • Disponer que la divulgación de su obra se efectúe como obra anónima o seudónima.
  • Exigir respeto a la integridad de la obra.
  • Modificar su obra.
  • Retirar su obra del comercio.

En el caso, Toyota argumentó en contra de la sentencia del Tribunal Unitario que el titular de los derechos morales carece de facultades para oponerse al uso de una obra modificada, pues esta solo corresponde al titular de los derechos patrimoniales, y que en el caso, los derechos patrimoniales de la canción Jesús es verbo y no sustantivo son de una empresa, que es la que tiene el derecho de percibir compensación económica por el uso que de la misma realice un tercero, ya sea en su forma original e incluso deformada, mutilada, o modificada.

Al negar esta reclamación, la Primera Sala hizo un análisis doctrinal de estos derechos morales, iniciando por reproducir las palabras Delia Lipszyc que señalan que la “obra” es el objeto sobre el cual recaen los derechos de autor, “definiéndola como la expresión personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser difundida y reproducida.”

Así, para que las obras estén protegidas no tienen que se registradas y basta que se fijen en soporte material, como un papel.

“El derecho moral protege la personalidad del autor en relación con su obra. Es esencial porque contiene un mínimo de derechos exigibles en virtud del acto de creación de una obra, sin los cuales la condición de autor perdería sentido; pero, a diferencia de los derechos de la personalidad, no es innato, porque no lo tienen todas las personas por su sola condición de tales, sino solo las que califican como autoras. Este derecho también es absoluto porque es oponible a cualquier persona, lo cual permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso a quien ha recibido el pleno derecho patrimonial de la obra”, se lee en el Proyecto de sentencia que está disponible en la red.

Las características de este derecho son:

“A) Es perpetuo, dado que, sin importar el tiempo que haya transcurrido, un autor seguirá siéndolo siempre de las obras de su autoría;

“B) Es inalienable, es decir, es un derecho cuyo ejercicio no es transmisible inter vivos, por lo que corresponde única y exclusivamente al autor de que se trate la adopción de las acciones conducentes en su defensa que le reconozcan las leyes nacionales;

“C) Es imprescriptible, porque nadie puede convertirse en autor de una obra cuya autoría falsamente se atribuya por el simple transcurso del tiempo. Es decir, el autor verdadero puede reivindicar en todo momento la paternidad de cualquier obra de su autoría indebidamente ostentada por cualquier tercero, sin importar el tiempo que haya transcurrido;

“D) Es irrenunciable, en el sentido de que, aun cuando un autor en particular fuese obligado a renunciar a tal derecho o lo hiciere de manera voluntaria, estará en todo momento facultado para ser restituido en el goce absoluto de este derecho esencial cuando así lo reclame; y,

“E) es inembargable, puesto que corresponde a la esfera de los derechos personalísimos del autor, por lo que no se encuentra disponible como tal en el comercio.”

Ahora bien, se explica que las prerrogativas antes señaladas que tienen los autores, “pueden categorizarse como positivas y negativas. Serán positivas cuando el autor es el que actúa en la toma de decisiones, es decir, se necesitan de una iniciativa por parte del titular del derecho (derechos de divulgación y retracto o arrepentimiento); serán negativas o defensivas. La primera acepción se otorga porque se traducen en un derecho de impedir o en una simple abstención por parte de los sujetos pasivos, la segunda porque, aun después de la muerte del autor y de que la obra haya entrado al dominio público, permiten actuar en resguardo del derecho moral a fin de proteger la individualidad e integridad de la creación intelectual en las cuales está involucrado el interés general de la comunidad.”

De esta forma, estos derechos solo se pueden transmitir por muerte a beneficio de los legítimos herederos o legatarios, quienes solamente tienen el derecho moral de divulgación, lo que significa que ellos tampoco pueden alterar la obra.

Los derechos morales se distinguen de los derechos económicos en que estos últimos conceden derechos de explotación o de exclusividad, en el sentido de que el titular puede permitir o prohibir la utilización de sus obras por parte de terceros, así como para cobrar ciertas cantidades de dinero cuando se realicen determinados usos de sus creaciones. Estos derechos de explotación son temporales, renunciables y transmisibles por cualquier medio legal.

Entre los derechos económicos existe el derecho a la transformación, pero siempre debe realizarse con autorización del autor.

Así, los derechos morales se conceden exclusivamente a autores individuales y son independientes de los derechos patrimoniales que goce el autor, y son conservados incluso en los casos en que se hayan cedido los derechos patrimoniales.

La vulneración de derechos de autor (patrimoniales o morales) genera un daño susceptible de ser reparado, y en el supuesto de imposibilidad de dicha reparación, esto es, volver al estado en que se encontraban las cosas al momento de cometerse la infracción, se hace necesaria la indemnización sustitutiva o por equivalencia del perjuicio ocasionado que en todo caso será el pago de una suma de dinero.

En este caso, Arjona no reclamó pago de indemnización por la difusión de la obra, sino porque se violó su derecho moral de autor con la modificado y alteración de la letra y melodía de la canción citada, “haciendo referencia a un mensaje, ideológico distinto al que consistentemente divulga el artista, para luego a difundirla en una campaña publicitaria automovilística.”

Se concluye que la violación al derecho moral puede actualizarse cuando se modifique o altere la obra sin autorización del creador o cuando en la utilización de la obra (aun con el consentimiento de autor) exista un desprestigio del autor.

Es decir, “aun cuando el contenido del derecho de transformación -patrimonial- está muy vinculado con el derecho moral de integridad de la obra, se estima que no deben confundirse los términos, ya que el derecho integridad se refiere a que el autor puede oponerse a toda deformación de la obra que se haga sin su consentimiento; empero, aún con la autorización del autor, si la transformación perjudica la reputación de la obra o del autor, este puede en virtud del derecho moral oponerse y reclamar por esa infracción. Lo anterior es acorde con el carácter ‘absoluto’ que tiene el derecho moral de autor, porque es oponible a cualquier persona, es decir, permite que el titular enfrente a todos los demás, incluso a quien ha recibido el pleno derecho patrimonial de la obra.”

Para concluir, en el caso se sostiene la decisión de que hubo una vulneración al derecho moral de autor, pero se regresó al Tribunal Unitario porque el cálculo de la indemnización no es correcto, ya que se aplicó de forma indebida el artículo 216 Bis de la Ley Federal del Derecho de Autor. Esto porque cuando se vulnera el derecho de autor y es imposible regresar las cosas al estado que guardaban antes de la infracción, la única manera de remediar la violación es a través de una indemnización por la equivalencia del perjuicio que se ocasionó correspondiente a una suma de dinero.

En el caso, la indemnización por daño moral o material y daños y perjuicios, por violación a los derechos conferidos a favor de los autores, se sitúa en el campo de la responsabilidad civil y no tiene el propósito de castigar, sino más bien, de resarcir. Por tal motivo, tendrá que convocarse a una audiencia de peritos para que determinen la indemnización y no determinarse exclusivamente sobre la venta de automóviles derivada de la campaña, porque la venta de los vehículos no fue debido al comercial y a la transformación indebida de la canción.

Así el asunto regresó al Tribunal Unitario, lo que significa que todavía pasará algún tiempo antes de que Arjona reciba la indemnización.

Más información scjn.com

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