Proyecto de sentencia que ampara a organizaciones por omisiones de la autoridad para proteger su derecho al agua en relación con el medio ambiente
Esta listado para que en la sesión del 15 de febrero, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, resuelva un muy importante asunto en materia de los derechos humanos al medio ambiente y al agua, y la omisión de la autoridades en su protección.
El caso fue presentado por personas físicas y morales de Torreón, Coahuila, respecto de la omisión de las autoridades federales en la toma de acciones para efectivamente proteger el derecho humano a un medio ambiente sano, respecto del Acuífero Principal Región Lagunera.
Concediendo que hubo omisión administrativa material de protección efectiva al derecho humano al agua en relación con el medio ambiente, las autoridades quedan obligadas a tomar las medidas necesarias para proteger este derecho.
La decisión se equipara a las que se han tomado en tribunales de otros países en los que las autoridades quedan obligadas a tomar no solo medidas, sino medidas efectivas, para proteger, en lo general, el derecho al medio ambiente. Así ha ocurrido en Francia respecto de emisiones de gases efecto invernadero, y en el Reino Unido respecto de la calidad del aire.
En el caso de Coahuila, los promoventes, entre ellos organizaciones civiles de protección al medio ambiente, demandaron al secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, SEMARNAT, al director general de la Comisión Nacional del Agua, CONAGUA, y al director general del Organismo Cuenca Centrales del Norte, por “la omisión de cumplir con su obligación constitucional y legal de aplicar una política ambiental que proteja y garantice la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos y de ejercer un control efectivo de la extracción y de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo en grave detrimento del Acuífero Principal de la Región Lagunera y de los beneficiarios de sus servicios ambientales.”
El Juzgado Quinto de Distrito en La Laguna sobreseyó el juicio por falta de interés legítimo porque, a su juicio, los promoventes no acreditaron que los actos reclamados trasgredieran su derecho humano al medio ambiente sano, específicamente, ni que se hubiera vulnerado algún ecosistema que le preste un servicio ambiental, en forma individual, ni colectiva. Además, concluyó que la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, no tiene tales obligaciones.
La SCJN, ejerciendo su facultad de atracción, no solo concluyó que sí existe el interés legítimo, sino que por la importancia y trascendencia del asunto, la Primera Sala “se permite asumir jurisdicción plena para abordar el estudio los argumentos propuestos en el concepto de violación único de la demanda de amparo indirecto y resolver la litis de fondo de la controversia.”
En la decisión se abordan, por lo menos, dos temas importantes, por un lado la protección a las personas por omisión de autoridades en materia de ambiente y, por el otro, el derecho al agua.
Por tratarse de temas amplios y que son importantes para que más demandas de este tipo se presenten en materia de la protección al medio ambiente, este artículo se refiere en lo general a la omisión de actos de la autoridad en temas del ambiente, y dejo el tema del agua, en la explicación que se hace de este recurso como un derecho humano, para un análisis posterior.
El asunto versó sobre el Acuífero Principal Región Lagunera clave 0523 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológico-Administrativa Cuencas Centrales del Norte. Los detalles son específicos, pues se refiere a la escasez, contaminación y al otorgamiento de concesiones y permiso de explotación. Lo importante, sin embargo, son los aspectos generales como la legitimación para promover el asunto, el derecho humano a un medio ambiente sano y en qué consiste la omisión de las autoridades.
Respecto de la legitimación se expone que el interés legítimo en juicios ambientales se rige por los principios de de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública, “por virtud de los cuales el Estado tiene la obligación de fomentar la participación de la ciudadanía en la defensa del medio ambiente y crear entornos propicios para este efecto.”
Así, en los juicios de amparo en materia ambiental, debe haber una interpretación amplia, acreditándose que quien lo promueva sea beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estime afectado.
“El análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, lo que significa que la ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente los ‘beneficios de la naturaleza’ no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad.”
Lo anterior es importantísimo porque se han desechado demandas por no poderse comprobar el daño ambiental de forma “científicamente” específica. Por ello, se establece que en estos juicios hay una “interacción compleja e, incluso, imperceptible entre los seres humanos y la naturaleza, y que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana.”
Segundo factor importante, no solo se trata de las afectaciones actuales, sino de las futuras.
¿Se puedo, en este sentido, demandar por las afectaciones al medio ambiente en un lugar en que no se reside? La respuesta radica en el concepto de “entorno adyacente”, de tal forma que están legitimados quienes ocupan “zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente”.
En el caso, los habitantes de Torreón, ocupan un “entorno adyacente” al Acuífero Principal-Región Lagunera.
Ahora bien, en decisiones anteriores, se ha concluido que el derecho humano a un medio ambiente sano posee una doble dimensión, “la objetiva o ecologista, que preserva al medio ambiente como un bien jurídico en sí mismo; y, la subjetiva o antropocéntrica, conforme a la cual la protección de un medio ambiente sano constituye una garantía para la realización y vigencia de los demás derechos reconocidos en favor de las personas.”
La vulneración a cualquiera de las dos dimensiones, es una violación al derecho humano al medio ambiente, sin que sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental.
Partiendo de que existe este derecho humano, la omisión de las autoridades en cumplir con sus obligaciones, constitucionales y legales, consistentes en promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a un medio ambiente sano, puede ser reclamada. En el caso en particular, la falta de aplicación de una política ambiental que proteja y garantice la sustentabilidad ambiental y la prevención de la sobreexplotación de los acuíferos, y de ejercer un control efectivo de la extracción y la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas superficiales y del subsuelo en grave detrimento del Acuífero Principal de la Región Lagunera26, así como de los beneficiarios de sus servicios ambientales.
Esta omisión administrativa debe entenderse como la inactividad de la autoridad administrativa a pesar de estar obligada a desplegar una actuación. A este respecto, la jurisprudencia indica que “desde un punto de vista conceptual, la simple inactividad no equivale a una omisión. En su lugar, para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.”
Para determinar si hay una omisión de la autoridad de ejercer alguna de sus facultades, es suficiente advertir la coherencia o viabilidad de lo que se expone como omisión en relación con el marco jurídico general que rija la actuación de la autoridad a la que se atribuye la omisión, siendo la autoridad la que tiene la carga de la prueba de demostrar que no hubo tal omisión.
El marco jurídico no solamente se refiere a las normas internas, sino a los tratados y disposiciones internacionales, por ser materia de derechos humanos.
“Así las cosas, esta Primera Sala estima que existen razones suficientes para resolver que la omisión de una autoridad administrativa de actuar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos configura también una violación sobre estos, lo que puede ser objeto de justiciabilidad por vía del juicio de amparo.”
¿Cuál es fundamento de las autoridades para proteger el derecho a un medio ambiente sano? En el Proyecto de sentencia se señala:
“Con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en el ámbito internacional, en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, también llamado "Protocolo de San Salvador"; en la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano) y en la Declaración de Río, es obligación de todas las autoridades del Estado –legislativas, administrativas y judiciales– la de adoptar, en el marco de sus competencias, todas aquellas medidas necesarias para la protección del ambiente.”
Esta obligación no solo implica que las autoridades estatales se abstengan de afectar indebidamente el ambiente, esto es, “respetar”, “sino que conlleva también la obligación de tomar todas las medidas positivas tendientes a protegerlo contra los actos de agentes no estatales que lo pongan en peligro, –es decir, un deber de ‘proteger’”. Esto último también implica “protegerlo de los actos de las autoridades mismas, quienes pueden llegar a ponerlo en peligro no sólo como consecuencia de su acción, sino por su omisión de protección y garantía.”
De esta forma, se concluye que “el Estado mexicano tiene el deber de proteger a las personas no sólo mediante una legislación ambiental adecuada y aplicada de manera efectiva, sino también ofreciendo protección contra posibles actuaciones nocivas de agentes públicos y privados, pues permitir que terceros puedan incidir de manera desmedida en el medio ambiente no se encuentra a la altura de la conducta mínima esperada del gobierno de un país.”
Partiendo de este análisis, se concluye que la SEMARNAT, CONAGUA y el Organismo Cuenca Centrales del Norte, por omisión en sus atribuciones, vulneraron en perjuicio de la parte quejosa su derecho al agua, en relación con el medio ambiente.
“Con dichas omisiones las autoridades responsables también violaron en perjuicio de la parte quejosa su derecho a que las autoridades se abstengan de realizar prácticas que reduzcan su acceso a los recursos hídricos del del Acuífero, y omisas en impedir que terceros (concesionarios, por ejemplo) menoscaben en modo alguno ese mismo derecho de acceso.”
De esta forma, se instruye a estas autoridades a adoptar todas las medidas positivas necesarias, incluidas las normativas o reglamentarias, para garantizar el derecho humano al agua y a un medio ambiente sano.
De enorme trascendencia esta decisión, si es aceptada, porque nos marca el camino a seguir para exigir a las autoridades, no solamente que no tomen ciertas decisiones, como concesionar o reducir reservas naturales, sino para que tomen acciones concretas para proteger nuestro medio ambiente.
Las herramientas para defender el medio ambiente, están a la mano, hace falta que las tomemos y usemos y que ya no nos quedemos sentados mirando y llorando por la degradación de nuestro entorno.
Más información scjn.gob.mx
miabogadoenlinea.net
Se permite la reproducción total o parcial, citando y vinculando a miabogadoenlinea.net