Adolescente

Comisión de la Cámara de Diputados aceptó reformas a la Ley del Seguro Social para proteger a mayores de 16 años, pero menores de 18

En la sesión del 11 de enero, la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, aprobó otorgar mayor protección a las y los adolescentes, aumentando la edad mínima para recibir una pensión y prestaciones de 16 a 18 años.

La iniciativa aprobada en la Comisión, fue publicada en la Gaceta Parlamentaria el 25 de octubre y fue presentada por el diputado José Luis Báez Guerrero, del Partido Acción Nacional, proponiendo la reforma a los artículos 64 fracciones IV y VI, 84 fracciones V y VII, 134, 136, 138 fracciones II, III y V, y 140 Bis, de la Ley del Seguro Social, para modificar en todos ellos la edad de dieciséis a dieciocho años.

¿Hasta cuándo se considera que se es niño y se necesita una protección especial?

En el Artículo 1º de la Convención Sobre Derechos del Niño, se establece que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad. Esa edad es la que se establece también en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, donde se dispone que son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Así, son niños (obviamente, niñas incluidas), los menores de dieciocho años de edad.

Para fundamentar la reforma propuesta, en la iniciativa, el diputado Báez cita la Opinión consultiva 17/02, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece, entre otros, que los niños son titulares de derechos y no solo objeto de protección; que el interés superior del niño implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estas; y que, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su condición.

En México, “la seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado”.

La reforma, que busca proteger a las personas menores de 18 años, se refiere, básicamente, al otorgamiento de esta pensión.

En términos generales, la Ley del Seguro Social contempla, además de la pensión de orfandad, la cobertura del seguro de enfermedades y maternidad, estableciendo como límite para gozar de estos derechos la edad de dieciséis años, “o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional.”

La edad también queda limitada a los dieciséis respecto del derecho del padre o madre trabajadora de gozar de una licencia por cuidados médicos de hijos diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo. Si el hijo es mayor de 16, pero menor de 18, no se tiene derecho a esta licencia.

En la Comisión de Seguridad Social de la Cámara de Diputados, no solo se aprobaron los cambios a la edad contemplada en la Ley del Seguro Social, para establecerla en la mayoría de edad, sino dos propuestas que adaptan el lenguaje.

Así, se aceptó modificar la fracción III del artículo 138 para establecer que, si la persona pensionada no tuviese ni cónyuge, ni persona concubinaria, ni hijas o hijos menores de 18 años, se concederá una asignación de 10 por ciento para “cada madre o padre” de la persona pensionada si dependiera económicamente de ella.

Asimismo, se aceptó la propuesta de modificar la fracción VII del artículo 84, establecer que quedan amparados por el Seguro de Enfermedades y Maternidad, “las hijas e hijos” de “las personas” pensionadas por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como “las personas pensionadas” por incapacidad permanente.

Con la finalidad de hacer más clara esta reforma, transcribo las partes de los artículos vigentes de la Ley del Seguro Social, cuyas reformas se aprobaron en la Comisión:

  • Sobre las prestaciones en dinero, artículo 64:

“IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.”

“VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.”

  • Sobre el Seguro de Enfermedades y Maternidad, artículo 84:

“V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores.”

“VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136”.

  • Sobre la Pensión por orfandad:

“Artículo 134.- Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.

“El Instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.

“El huérfano mayor de dieciséis años que desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.”

“Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.

“Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.”

  • Sobre las asignaciones familiares concedidas a los beneficiarios del pensionado por invalidez, artículo 138:

“II. Para cada uno de los hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la cuantía de la pensión;

“III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él”.

Tercer párrafo: “Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta Ley.”

Quinto párrafo: “El Instituto concederá en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas.”

  • Sobre la licencia por cuidados médicos, artículo 140 Bis, primer párrafo y fracción

“Para los casos de madres o padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.”

[Cesará] “III. Cuando el menor cumpla dieciséis años.”

La adecuación de la edad en función de la mayoría de edad, ya está prevista en la Ley del Instituto de Seguridad Social para los Trabajadores al Servicio del Estado.

Queda por precisar que estas reformas se deben someter al pleno de la Cámara de Diputados y, de ser aceptadas, remitirse a la Cámara de Senadores para seguir con el proceso legislativo.

Más información diputados.gob.mx

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