Ha iniciado la vigencia en México el Tratado que protege los derechos morales y patrimoniales de intérpretes y ejecutantes en audiovisuales
Este 8 de noviembre inició en México la vigencia del Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales, que confiere a los artistas intérpretes o ejecutantes cuatro tipos de derechos patrimoniales sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.
En México, la Ley Federal del Derecho de Autor reconoce que son autores de la obra audiovisual el director realizador, los autores del argumento, adaptación, guion o diálogo, los autores de las composiciones musicales, el fotógrafo, y los autores de las caricaturas y de los dibujos animados, y dispone que, salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.
Es productor la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.
El Tratado de Beijing, sin embargo, amplía los derechos patrimoniales y morales de los actores y las actrices, y los de los artistas intérpretes o ejecutantes, sobre las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales, incluidas las películas, los vídeos y los programas de televisión.
Así, se reconoce que actores, actrices, cantantes, músicos, bailarines y otros, tienen derechos morales y patrimoniales sobre sus ejecuciones contenidas en un video o película, por ejemplo.
Para entender mejor los alcances de estas disposiciones, vale la pena revisar el caso suscitado en 2012, en el que una actriz, Cindy Lee García, presentó una demanda en los Estados Unidos, para detener la difusión de la película "La Inocencia de los Musulmanes", argumentando que en la edición final se trastocó la historia y que ella no acordó participar en la película bajo un guion en el que se expresaba odio a la comunidad musulmana. Así, ella argumentó que tenía derechos de autor sobre su actuación.
Pocos meses antes, en Beijing, China, se adoptó el Tratado que protege estos derechos de intérpretes y ejecutantes en audiovisuales, pero no inició vigencia sino hasta el 28 de abril de 2020. Estados Unidos firmó el Tratado, pero no lo ha ratificado.
El Tratado protege los derechos morales, es decir, el derecho a ser reconocidos como artistas intérpretes o ejecutantes del audiovisual y a oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación que perjudique el honor y la reputación del autor, teniendo en cuenta la naturaleza de las fijaciones audiovisuales. Cindy Lee apelaba en su demanda a que se le reconocieran sus derechos morales.
Los derechos patrimoniales que el Tratado de Beijing (Pekín) contempla son a la reproducción, a la distribución, al alquiler y el derecho de puesta a disposición. Este último es el derecho a autorizar la puesta a disposición del público, por medios alámbricos o inalámbricos, de cualquier interpretación o ejecución fijada en una fijación audiovisual, de modo que el público tenga acceso a dicha interpretación o ejecución desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. Ese derecho abarca, en particular, la puesta a disposición previa petición mediante Internet.
Respecto de las interpretaciones o ejecuciones no fijadas, es decir, en vivo, el Tratado concede a los artistas intérpretes o ejecutantes los derechos patrimoniales de radiodifusión, (excepto en el caso de retransmisión), de comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya una interpretación o ejecución radiodifundida) y de fijación.
Por otro lado, el Tratado dispone que los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del derecho a autorizar la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones. “Sin embargo, las Partes Contratantes podrán notificar que, en lugar del derecho de autorización, establecerán el derecho a una remuneración equitativa por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales.” México ha notificado que “opta por el derecho a una remuneración equitativa ..., sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional en materia de telecomunicaciones, con relación a la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión radiodifundida."
Lo anterior está relacionado con la decisión tomada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, en la que concluyen que cuando hay comunicación pública de una obra musical protegida, independientemente de la licencia que se paga por la transmisión de los audiovisuales en que están fijadas, como, por ejemplo, películas, a empresas de cable, como Sky, se deben pagar las regalías a autores y compositores.
Bajo los términos del Tratado, estos derechos pueden ser cedidos al productor y, como ya se mencionó, en nuestra legislación, salvo pacto en contrario, el productor es el propietario de los derechos patrimoniales de la obra en conjunto. Por eso es importante que los intérpretes y ejecutantes establezcan si no quieren ceder sus derechos al productor.
En términos del Tratado, los países se comprometen a prever recursos jurídicos que permitan evitar los actos dirigidos a neutralizar las medidas técnicas de protección (por ejemplo, el cifrado) o contra la supresión o alteración de información, como suprimir de las películas los créditos finales.
Cuando el Tratado entra en vigor en un país, como en México, hay el compromiso de otorgar protección a las interpretaciones y ejecuciones fijadas que existan en el momento de la entrada en vigor, así como a todas las interpretaciones y ejecuciones que tengan lugar después de la entrada en vigor del Tratado en cada Parte Contratante.
Sin embargo, se concede el derecho a los países firmantes a declarar que no aplicará las disposiciones relativas a algunos de los derechos exclusivos de reproducción, distribución, alquiler, puesta a disposición de las interpretaciones o ejecuciones audiovisuales fijadas, así como radiodifusión y comunicación al público, o todo ellos, respecto de las interpretaciones o ejecuciones existentes a la fecha de entrada en vigor del Tratado en cada una de las Partes Contratantes, con el derecho de los otros países de limitar la aplicación de esos derechos en relación con las obras de ese país.
El Tratado dispone que la duración de la protección no podrá ser inferior a 50 años y que el goce y ejercicio de los derechos previstos, no quedan subordinados a ninguna formalidad.
En México, la protección otorgada a intérpretes y ejecutantes en audiovisuales es de 75 años, contados a partir de la transmisión por primera vez a través de la televisión, cine, Internet o cualquier medio.
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