Grifos de agua

 

Persona a quien se otorga suspensión en contra del corte irrestricto del servicio de agua, debe garantizar que pagará sus adeudos

Al resolver una contradicción de criterios en materia administrativa, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, fijó jurisprudencia en materia de acceso al agua para uso personal y doméstico y el cobro del servicio.

El tema analizado se refiere a si se debe obligar a la persona que promueve un amparo en contra del corte total de acceso al agua por falta de pago, a garantizar los adeudos cuando se concede la suspensión temporal para que siga gozando de acceso al agua sin restricción.

Al concluir que es procedente obligar a la persona a garantizar los adeudos para evitar el corte total del suministro de agua, conforme con lo establecido en la Ley de Amparo, se expusieron interesantes argumentos en materia de agua como un derecho humano y que explican por qué las concesiones a empresas privadas para el suministro de agua y saneamiento son constitucionales.

El 8 de febrero de 2012 se publicó la reforma al artículo 4º constitucional para establecer que “toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines."

La asequibilidad fue examinada por la Segunda Sala: “Para los efectos de la presente contradicción, resulta importante destacar la característica de asequibilidad de este derecho la cual de acuerdo con las interpretaciones constitucionales y convencionales antes referidas, sustenta la posibilidad de que los Estados brinden un servicio de suministro de manera onerosa pero para el que siempre se procure que exista accesibilidad económica hacia todas las personas en relación con los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua.”

Tras el análisis de la Ley de Aguas Nacionales, reglamentaria del artículo 27 constitucional, se encontró que se reconoce “que los usuarios del servicio del agua se encuentran obligados a pagar por el uso, explotación y aprovechamiento del agua que consuman, pues a través de su cobro el Estado podrá cumplir con su finalidad de gestionar de la mejor manera los recursos hídricos, así como su conservación, protección y restauración en cantidad y calidad, para toda la sociedad.”

La Segunda Sala concluye que el Estado, en sus tres niveles de gobierno, debe satisfacer el derecho humano al agua para su consumo personal y doméstico de manera asequible, por lo que es necesaria la cobertura de los costos asociados con el abastecimiento del agua, “pues de lo contrario se pondría en riesgo la sustentabilidad de este recurso y la prerrogativa que debe tener toda persona para gozar de un sistema de abastecimiento y gestión del agua de manera equitativa, continua, suficiente, salubre y sin que afecte el ejercicio de otros derechos.”

Si cuando los juzgadores otorgan la suspensión provisional o definitiva en un juicio de amparo promovido contra el corte total del servicio de suministro de agua potable de uso doméstico proporcionado por un particular concesionario y se pretenda la restitución no restringida de este servicio, no garantizaran el pago de los adeudos, “se estarían vulnerando derechos de terceros, así como de personas que se encuentran en situación de marginación y menos favorecidos económicamente, pues los costos y cargos asociados con el abastecimiento del agua se verían alterados y consecuentemente el servicio a toda la sociedad, máxime que su preservación en cantidad, calidad y sustentabilidad constituye una tarea fundamental del Estado.”

Sobre este último grupo de personas, se aclara que “cuando la parte quejosa acredite de manera fehaciente que se encuentra en una situación de marginación o vulnerabilidad y su capacidad económica resulte insuficiente para garantizar el pago por su suministro, el juzgador de amparo podrá establecer su exención con la finalidad de que se le permita el acceso al agua para su uso personal y doméstico en forma suficiente, salubre y aceptable, como se reconoce en el artículo 4º de la Constitución Federal.”

Hay que notar que se menciona el acceso al agua de forma “suficiente” y no sin restricción. ¿Por suficiente entendemos que es el mínimo vital? La sentencia cita la decisión del Pleno de Circuito que señala que, de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, el mínimo vital corresponde a cincuenta litros de agua por persona al día para uso personal y doméstico.

El tema del agua es uno muy complejo y pese a que hay quienes sostienen que se vulneran los derechos humanos al entregar en concesión la prestación del servicio a personas privadas, en esta decisión se leen entre líneas las razones por las que no lo es.

Más información scjn.gob.mx

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