Se propone en Aguascalientes exceptuar a progenitores que no proporcionaron alimentos, de la capacidad de exigirlos
En el Congreso de Aguascalientes se presentó una iniciativa para adicionar el artículo 326 del Código Civil y exceptuar de la facultad de exigir alimentos a los ascendientes que no los dieron cuando los hijos los necesitaban.
La obligación de proporcionar alimentos, es decir, de todos los elementos materiales que necesita una persona para vivir y que incluyen comida, vestido, casa, asistencia en caso de enfermedad, educación a los hijos y gastos funerarios, es de esposos, concubinos, hijos (descendientes) y padres (ascendientes) y los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
En la Exposición de Motivos de la iniciativa presentada por la diputada local Nancy Jenette Gutiérrez Ruvalcaba se hace énfasis en que se trata de una obligación recíproca, ya que el obligado a dar alimentos tiene a su vez el derecho a recibirlos, aún y cuando esto sucede en diferente tiempo.
El artículo 323 del Código Civil de Aguascalientes dispone que “La obligación alimentaria es personalísima, subsidiaria, imprescriptible, irrenunciable, intransigible, incompensable, inembargable, intransferible, recíproca, puesto que quien los da tiene a su vez el derecho de pedirlos, y a prorrata entre los obligados de manera solidaria."
La diputada señala que “De una interpretación al artículo anterior, se puede concluir que la reciprocidad como principio de la obligación alimentaria, garantiza que quienes no puedan proveerse de lo más indispensable para sobrevivir, puedan obtener su sustento de aquellas personas que recibieron el favor
de la solidaridad en su momento.”
La obligación de los hijos de dar alimentos a los padres está dispuesta en el artículo 326 del ordenamiento civil estatal.
En la iniciativa se explica que los hijos, sin excepción, tienen la obligación de proporcionar alimentos a favor de los padres, pero que esta obligación no toma en cuenta el principio de reciprocidad por no admitir la excepción.
“La reciprocidad en las pensiones alimentarias de descendientes hacia ascendientes, tiene implícita, una condición sine qua non ‘quien los da’, indispensable para que la consecuencia, es decir, el derecho, pueda ser reclamado ‘tiene a su vez el derecho de pedirlos’”, se lee en la Exposición de Motivos.
Atendiendo al principio de reciprocidad que rige en materia alimentaria, la diputada Gutiérrez considera necesario establecer como excepción de la obligación alimentaria de los descendientes hacia los ascendientes, aquellos casos en lo que el ascendiente no haya cumplido, de manera primordial, con la obligación que tenía hacia sus descendientes de proporcionar alimentos en términos de la ley en materia.
En materia de alimentos, sin embargo, no solo existe el principio de reciprocidad, ya que también deben ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Exceptuar tajantemente a los ascendientes que no proveyeron a los hijos en su oportunidad, ¿no es contrario al principio de proporcionar asistencia en caso de necesidad? Nuestro sistema legal, al igual que procura proteger a la infancia, protege a las personas de la tercera edad, por lo que los legisladores de Aguascalientes deberán ponderar si esta iniciativa no deja en estado de vulnerabilidad a las personas mayores.
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