Manos entrelazadas

 

Debe haber análisis casuístico para determinar si hubo un concubinato, independientemente del plazo de tiempo señalado en la ley

Esta semana se volvió a tomar otra decisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, respecto del concubinato y la necesidad que existe de no diferenciar entre las variadas formas de hacer familia, institución que la Constitución protege en el artículo 4º.

La decisión que tomó la Primera Sala por unanimidad de votos es que las personas juzgadoras deben evaluar cada caso en particular que se presente para determinar, con fundamento en ciertos criterios, si están frente a un concubinato, es decir, una familia, o frente a una relación efímera y pasajera que no alcanza la protección constitucional.

El asunto fue presentado por una mujer que en el estado de Jalisco pide ser reconocida como concubina de un hombre que falleció antes de que cumplieran cinco años de haberse unido en concubinato, y que en este sentido se reconociera su derecho a percibir alimentos a cargo de la sucesión de su pareja, con la fijación del monto y el aseguramiento del cumplimiento de la obligación alimentaria.

Sus pretensiones fueron negadas en el juzgado civil de Jalisco porque la legislación civil del estado dispone que un concubinato se constituye si hay hijos en común o si la unión excede cinco años. Como dato curioso, hasta 2021 el Código Civil de este estado reconocía la existencia del concubinato con hijos, tras tres años de unión. La decisión fue sostenida en apelación por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco.

Desde 2018, al resolver el Amparo Directo en Revisión 3727/2018, la Primera Sala dispuso que “el no acreditar la temporalidad exigida por el legislador local no puede ser la justificación para negar la obtención y goce de los beneficios y derechos derivados de la relación de hecho, porque independientemente de la duración del concubinato, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines de la convivencia.”

Al revisar este caso, la Primera Sala se cuestionó si el plazo de cinco años establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco para considerar que una unión es un concubinato es constitucional.

Después de un largo análisis sobre la motivación del legislador para establecer un plazo de tiempo, ministras y ministros concluyeron que “al conceder una importancia desproporcionada al período de cohabitación, soslaya otros elementos quizás más relevantes para determinar la intención de las partes al momento de emprender una relación de hecho.” Por tal motivo, debe haber una valoración armónica de la totalidad de circunstancias de hecho propias de cada caso.

“En este respecto, cualquier disposición que establezca un plazo fijo (sin importar su duración) como condición esencial e imprescindible para el reconocimiento de una relación de familia como el concubinato, sin tomar en consideración un análisis integral, constituye un trato diferenciado injustificado y resulta, por lo tanto, inconstitucional,” se lee en el Proyecto de Resolución del ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Ahora bien, ¿qué hace que una relación pueda ser considerada un concubinato y no una relación pasajera y efímera? La conclusión es que entre las personas que dicen haber sido concubinos hubo, en efecto, una relación estable, de afectividad, solidaria y de ayuda mutua.

Al analizar el elemento de estabilidad se señala que no debe tomarse en cuenta el tiempo transcurrido, sino la “vocación” de las personas para unirse en pareja. Lo anterior porque “el acaecimiento de cambios inesperados, las desavenencias y conflictos severos suscitados entre los concubinos o... el fallecimiento de uno de ellos, pueden dar por terminada prematuramente una relación, sin que ello necesariamente implique que los concubinos carecieran de dicha vocación. En estos casos, es común que al menos una de las partes pueda ver sus intereses y expectativas seriamente menoscabados en virtud de un suceso totalmente ajeno a la voluntad, como el abandono por parte de su pareja o su muerte inesperada”.

Tras un análisis de los cuatro elementos, de forma enunciativa y no limitativa, la Primera Sala señala que se puede concluir que se trata de una relación de concubinato cuando hay factores como los siguientes:

“a. el nivel de compromiso mutuo;

“b. la existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes;

“c. la existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance;

“d. las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes;

“e. la conformación de un patrimonio común;

“f. los aspectos públicos de la relación;

“g. las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes;

“h. el posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria;

“a. cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes.”

En el caso, la peticionaria declaró estar en una situación económica precaria porque se dedicó a atender a su pareja durante la enfermedad y hasta su fallecimiento, lo que es un indicativo de solidaridad, ayuda mutua, estabilidad y afecto entre las partes.

Finalmente, la Primera Sala concluyó que el Tribunal Colegiado no evaluó las circunstancias de la quejosa con base en una perspectiva de género, y recordó que se ha reiterado que, “aun cuando las partes no lo soliciten, los jueces deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad —ya sea en el derecho aplicable o a raíz de los hechos del caso— que impida que las mujeres accedan a una justicia completa e igualitaria.”

Esta decisión revoca la sentencia y devuelve el asunto al Tribunal Colegiado para que dicte una nueva conforme a los anteriores parámetros y en concordancia con su obligación de juzgar con perspectiva de género.

Más información scjn.gob.mx

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