Acuerdo de Escazú en materia de información, participación y justicia en materia de medioambiente de América Latina y el Caribe
Culminando con el Día de la Madre Tierra, del 20 al 22 de abril se verificó en Santiago de Chile la Primera Conferencia de Partes, COP, del Acuerdo de Escazú, documento que entró en vigor el 22 de abril de 2021.
Se trata del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. Es un acuerdo regional abierto a los 33 países de América Latina y el Caribe y que ha sido firmado por 24 países y ratificado por 12. México la firmó el 27 de septiembre de 2018 y lo ratificó el 21 de abril de 2021.
El Acuerdo de Escazú tiene como objetivo garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible.
Se trata de un acuerdo que nació del Principio 10 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Desarrollo Sostenible (Río+20) de 2012, cuando Chile, Costa Rica, Ecuador, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay subrayaron que el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados.
En este sentido, el Acuerdo de Escazú define público a “una o varias personas físicas o jurídicas y las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas, que son nacionales o que están sujetos a la jurisdicción nacional del Estado Parte” (Artículo 2, inciso d)), tomando en cuenta expresamente a personas o grupos en situación de vulnerabilidad, entendiéndolos como “aquellas personas o grupos que encuentran especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos de acceso reconocidos en el presente Acuerdo, por las circunstancias o condiciones que se entiendan en el contexto nacional de cada Parte y de conformidad con sus obligaciones internacionales”.
El Acuerdo regula cuatro pilares sustantivos que son acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, acceso a la justicia en asuntos ambientales y defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. El pilar transversal es el fortalecimiento de capacidades y cooperación entre las partes.
Sobre el Acceso a la información ambiental, los artículos 4 y 5 del Acuerdo disponen que los países deberán garantizar el derecho del público de acceder a la información ambiental que esté en poder o bajo control o custodia del gobierno, sin necesidad de que en la petición se mencione ningún interés especial ni se justifiquen los motivos de la solicitud. Se concede el derecho del público de impugnar y recurrir la falta de entrega de la información. Se concede a las autoridades competentes un plazo no superior a 30 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la petición para entregar la información.
En cuanto a la participación pública en la toma de decisiones ambientales, el Artículo 7 establece que el público dispondrá de mecanismos para participar en el proceso de emisión de autorizaciones o permisos (y revisiones) de proyectos y actividades que tengan o puedan tener un impacto significativo en el medio ambiente, con la obligación de las autoridades de informar claramente al público y de tomar en cuenta sus opiniones. Esto es muy importante porque proporciona un mecanismo mas amplio para la impugnación de proyectos que afecten el medio ambiente, diferente al que se ha hecho valer de consultar a los pueblos originarios que se ven afectados con estas decisiones.
Respecto del acceso a la justicia en asuntos ambientales (Artículo 8), se obliga a los estados a garantizar el acceso a instancias judiciales y administrativas para impugnar y recurrir cualquier decisión, acción u omisión relacionada con el acceso a la información ambiental y con la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales, así como cualquier otra decisión, acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente o contravenir normas jurídicas relacionadas con este.
Para ello, los estado se comprometen a contar con órganos competentes con acceso a conocimientos especializados en materia ambiental; procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos; legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional, y mecanismos que faciliten la producción de pruebas y la reparación. También se prevé el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias.
En el Artículo 9 se prevé un enfoque preventivo y otro reactivo para proteger a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales. De esta forma, se obliga a los estados a garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.
Asimismo quedan obligados a tomar medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de sus derechos.
Hasta el momento, México cuenta con un marco jurídico que se ajusta a las obligaciones contraídas en el Acuerdo de Escazú. Además, respecto de la posibilidad del público de reclamar un medio ambiente sano, en 2018 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia manifestó que en materia ambiental, la posibilidad que tienen las personas para promover al juicio de amparo con el objeto de defender el medio ambiente, está determinada por la relación que debe existir entre la persona o la comunidad y el ecosistema que se quiere proteger, lo que significa que la persona o comunidad que acude al juicio debe beneficiarse de los servicios ambientales que presta el ecosistema que se estima afectado.
En 2013, respecto del caso del Acueducto Independencia en Sonora, la Suprema Corte se manifestó sobre el derecho a los pueblos originarios a ser consultados de los proyectos que puedan afectarlos. Este derecho volvió a ser confirmado recientemente en Sinaloa respecto de la ampliación de una planta de amoniaco.
Conocer el Acuerdo de Escazú es importante porque al haber sido ratificado por México sus disposiciones son obligatorias y exigibles ante los tribunales. No solo los defensores del medioambiente, sino todos los que habitamos en este país y que somos afectados por las decisiones de autoridades municipales, estatales y federales en materia ambiental, estamos incluidos en los términos de este Acuerdo internacional.
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