Pies de niño en la playa

 

Se ha presentado una iniciativa para regular la filiación por solidaridad humana, reconocida por la Primera Sala de la SCJN

El 7 de abril, la diputada Blanca Araceli Narro Panameño, de MORENA, presentó una iniciativa para adicionar el Capítulo IV Bis al Código Civil Federal, regulando la llamada filiación por solidaridad humana.

La filiación es la relación jurídica que existe entre el hijo o la hija y el padre y la madre. Actualmente, están reguladas tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil.

A grandes rasgos, la filiación matrimonial es respecto de los hijos nacidos dentro del matrimonio; la extramatrimonial respecto de los hijos nacidos fuera del matrimonio; y, la civil, que es la que se establece por adopción, entendiendo que se trata del proceso judicial por el que se reconoce a una persona como hija o hijo del padre o madre. La filiación civil también puede incluir la filiación asistida como la adopción de embriones.

Sin importar el tipo de filiación, siempre conlleva las siguientes consecuencias jurídicas: obligación y derecho de alimentos, sucesión legítima, tutela legítima y determinadas prohibiciones, así como la configuración de ciertos delitos, agravantes y atenuantes en derecho penal.

La llamada filiación por solidaridad humana nace por una situación de hecho. Así lo reconoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, el 1 de septiembre de 2021 cuando al revisar un amparo directo reconoció que la mujer que fue acogida por otra mujer que no era madre biológica ni completó el trámite de adopción, era, para todos los efectos legales, madre.

Según la decisión tomada por mayoría de cuatro votos, este tipo de filiación “se genera por una situación de hecho que propicia una de derecho, como cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.”

El caso que resolvió fue complejo, pero no tan extraño como pudiéramos suponer. Se trata de una mujer que en 1993 acogió a la hija biológica de otra mujer como suya. La madre “solidaria”, por llamarla de alguna forma, tramitó una segunda acta de nacimiento de la niña, entonces de un año, en la que la reconoció como una hija más, asumiendo todas las obligaciones y derechos que nacen de la filiación.

Cuando la madre falleció, su hija biológica pidió a un juez que anulara la segunda acta de nacimiento de la hermana acogida a fin de que no tuviera derecho a la sucesión de la madre. En primera instancia, el juez familiar rechazó la petición, pero en apelación se ordenó la nulidad de la segunda acta de nacimiento. La hija no biológica tramitó el amparo directo que fue atraído por la SCJN.

Cabe señalar que la tramitación de la segunda acta de nacimiento fue ilegal y, al haber entregado datos falsos al registro civil, se configuró el delito de falsedad ante autoridad. El registro civil, en este caso del estado de Querétaro, también incurrió en falta al no haber comprado que existía un registro anterior de la niña.

En la sentencia se analizaron diversas cuestiones, desde si la hermana tenía la capacidad legal (legitimación), para solicitar la anulación de la segunda acta de nacimiento de la hermana, a los efectos que dicha anulación tendría no solo para la mujer acogida como hija, sino para sus hijas que fueron registradas por ella como madre soltera con los apellidos de la segunda acta de nacimiento.

En el estudio del caso se consideró el derecho a la identidad y el derecho al nombre, señalando que “las normas internacionales señalan claramente el derecho al nombre como un derecho humano, cuya importancia radica en el hecho de ser un componente importante de la identidad de las personas, ya que les dota de existencia legal y les permite el ejercicio de sus otros derechos.”

De igual manera se analizó lo relativo a la “realidad social”, entendiéndola como “la existencia real y efectiva de algo perteneciente o relativo a la sociedad.”

Por esta realidad social, las personas gozan del estado de hijos, de modo público, permanente e inequívoco, en lo que algunas legislaciones conocen como “posesión de estado de hijo”. En esta situación, el menor se desenvuelve como hijo de ciertas personas, por un considerable periodo, aun cuando no exista el título jurídico que acredite la filiación.

Este tipo de filiación ya ha sido implícitamente reconocido por la SCJN en jurisprudencia en el reconocimiento que se hace del hijo en una unión familiar homoparental, en el caso de la comaternidad.

En la sentencia de este caso se reconoció que es necesario reconocer otro tipo de filiación nacida de esta realidad social y que “del principio de solidaridad humana se pueden constituir determinados tipos de derechos filiatorios, los cuales surgen de la sola expresión de fraternidad o asistencia en auxilio de los más desfavorecidos, a pesar de la ausencia de vínculo biológico entre las partes.”

“El sistema jurídico mexicano reduce el reconocimiento de los supuestos por los que se genera un vínculo de filiación; sin embargo, dicha institución no debe entenderse limitada a los aspectos reconocidos en la norma, sino que debe verse desde una realidad social cambiante y evolutiva, tanto en el tiempo como el espacio, que impacta en la sociedad, y en la forma de conceptualizar los derechos ante la pluralidad de supuestos de hecho en los que una persona asume, de forma voluntaria, el rol de padre o madre para integrar a otra a su núcleo familiar, justificado en el espectro circunstancial de la solidaridad humana, entendida como la conciencia y compromiso del ser humano por alcanzar el bien común, esto es, el bien de todas las personas, especialmente de las menos favorecidas”, se lee en la sentencia.

En el caso concreto se resolvió que si bien la expedición de la segunda acta de nacimiento derivó de un actuar ilícito, su anulación afectaría los derechos de la personalidad de la hija (de identidad, al nombre y filiación) los cuales son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por lo tanto, la sentencia estableció que el segundo registro de la entonces niña “se justificó en la solidaridad humana generada por una situación de hecho, en donde la madre biológica de la entonces menor de edad la dejó al cuidado y crianza de (...), quien ante esa obligación moral que nace de la conciencia de pertenecer a una condición humana deficitaria, vulnerable y de la convicción de cooperación entre seres humanos, generó que una situación de hecho, como lo era la posesión de estado de hija de una menor de edad, propició que se generara una filiación por solidaridad.”

La iniciativa presentada en el Cámara de Diputados a principios de mes reconoce, entonces, esta filiación nacida de la realidad social, pero se trata de una situación muy compleja que puede nacer, como en el caso descrito, de un acto ilegal. Esperaremos a ver el análisis que haga de la iniciativa la Comisión de Justicia y si, debido a todas las complejidades que la situación presenta, supera el proceso legislativo.

Más información diputados.gob.mx/ scjn.gob.mx

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