Pleno de la SCJN resuelve qué días deben excluirse del cómputo de 15 días para presentar un amparo directo
El lunes el Plano de la Suprema Corte, al resolver una contradicción de tesis, estableció los días que no deben tomarse en cuenta en el cómputo para la presentación de una demanda en amparo directo.
El amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, o que sin resolver en lo principal resulten trascendentales para el fallo final, y quienes tienen competencia para conocer sobre esta vía son los tribunales colegiados de circuito.
Las y los once ministros que conforman el Pleno resolvieron la contradicción de tesis que surgió entre las Salas concluyendo que del cómputo deben excluirse tanto los días que no laboró la autoridad responsable, como los precisados en el artículo 19 de la Ley de Amparo, aunque la autoridad responsable no haya suspendido actividades.
El artículo 19 dispone que “Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”
Este artículo no distingue entre el amparo directo y el indirecto, como lo hacen los artículos 176 y 178 de la misma Ley de Amparo que facultan a la autoridad responsable de actuar como auxiliar para dar cauce al trámite del juicio de amparo directo. Así, tomando en consideración que esta autoridad pudo no haber laborado fechas diferentes a las mencionadas en el artículo 19 por causas de fuerza mayor, esos días también deben excluirse del cómputo del plazo para la presentación de un amparo directo.
El Pleno precisó que no serán excluidos de dicho cómputo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito, que debe conocer de la demanda, haya suspendido labores por causas extraordinarias.
Uno de los casos analizados por la Primera Sala se refiere a una sentencia de amparo en la que el tribunal colegiado consideró que el 21 de marzo de 2019 no debía descontarse del plazo de quince días hábiles para presentar la demanda de amparo, pues para la autoridad responsable ese día fue laborable. Lo anterior porque cuando se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, tres de los días que esa ley califica como de descanso obligatorio se movieron a un lunes, pero la Ley de Amparo, como se lee en articulo 19, sigue estableciendo como inhábil el 21 de marzo, independientemente del día de la semana que corresponda. Así, en 2019 la autoridad responsable no laboró el 18 de marzo y los tribunales del poder judicial no lo hicieron el 21 de marzo, pero la autoridad responsable sí.
Para tomar esta decisión, el tribunal colegiado se basó en una jurisprudencia de 2019 que dispone en cuando la notificación del acto reclamado en un amparo directo se realiza y surte efectos en día inhábil conforme con la Ley de Amparo, pero que es laborable para la autoridad responsable, no se prorroga el plazo de presentación.
La decisión tomada esta semana es importante porque resuelve dudas sobre el plazo de presentación de los amparos directos.
Más información scjn.gob.mx
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