Policías deteniendo un auto

 

A partir de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de Sonora por parte del municipio de Hermosillo de la Medidas para Mitigar la Contingencia por el COVID-19, se ha afirmado que se impuso un toque de queda en la ciudad, lo cual no es del todo real.

Dentro de las medidas previstas se incluye, con el fin de disminuir la movilidad vehicular, la suspensión de actividades comerciales de las 18:00 a las 6:00 horas del día siguiente, de lunes a domingo, con excepción de farmacias y gasolineras, así como todas aquellas actividades que consideradas como esenciales por el gobierno Federal o Estatal.

Asimismo, se prevé la entrega de un permiso de tránsito vehicular cuando sea debidamente justificado, que permite circular en un vehículo después de las 18:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente.

Estas medidas fueron establecidas ante el incremento en la ciudad a partir del 12 de junio de la tasa de contagio de la enfermedad, superior a la media nacional, lo que implica también un incrementó entre el 8 y el 10%, manteniendo a la ciudad en un riesgo epidémico máximo, que podría resultar en agotar la capacidad de atención hospitalaria, lo que hace necesario establecer medidas de carácter temporal para mitigar la contingencia epidémica.

Esta medida muchos la definen como un toque de queda. El toque de queda es la prohibición o restricción, establecida por las autoridades, de circular libremente por las calles de una ciudad y/o permanecer en lugares públicos, debiendo los habitantes quedarse en sus hogares salvo excepciones de necesidad o urgencia. Esta limitante al libre tránsito puede abarcar distintos horarios, dependiendo de las circunstancias.

Por tanto la medida se considera una violación al derecho al libre tránsito previsto en el artículo 11 constitucional, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes”.

Pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado claro que la libertad de  tránsito no se refiere al derecho a moverse en un vehículo automotor. En la tesis aislada P. V/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, febrero de 1996, pag 173, núm 200219, se establece que “la garantía individual que consagra el artículo 11 no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene "todo hombre", es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo”.

En resumen, la restricción a la circulación de vehículos automotores no implica que se esté coartando el ejercicio del derecho al libre tránsito.

Así, las medidas establecidas por las autoridades de Hermosillo no violan la Constitución, ya que claramente limitan el tránsito de vehículos automotores, no así el desplazamiento o movilización de personas, y este puede continuar, cumpliendo con las medidas sanitarias y de distanciamiento.

Limitar las actividades comerciales es una medida de seguridad sanitaria prevista en la legislación estatal y federal en materia de salud, y que pueden aplicar los municipios al ser también autoridades sanitarias.

Tal vez el municipio debe aclarar el contenido del inciso C, de la medida segunda, que puede interpretarse como que está restricción el libre tránsito de las personas, al establecer que en los filtros sanitarios-informativos “se impondrán multas administrativas cuando no se justifique que se esté realizando una actividad esencial, la cual consistirá de 1 hasta 20 unidades de medida de actualización (UMAS)”, aunque en el segundo párrafo se hace referencia a un permiso de tránsito vehicular cuando sea debidamente justificado.

La restricción al tránsito vehicular ha sido establecida en el menos otros 29 municipios del estado.

Imagen de eluniverso.com

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