La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota realizada a través del sistema de videoconferencia, en amparo en revisión decidió amparar a tres ciudadanos contra la omisión del Congreso de la Unión, consistente en regular el derecho de consulta, previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Se trata de un amparo promovido por las comunidades zapotecas de San Sebastián Tutla, Oaxaca, donde se denunció que, desde 2001, cuando se aprobaron las reformas constitucionales para reconocer los derechos indígenas, se incluyó un transitorio que ordena emitir dicha ley, orden que luego de 19 años, aún no ha cumplido el Poder Legislativo Federal.
Conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se obliga a los Estados miembros a que sometan a consulta previa de los pueblos originarios todos los proyectos de ley y decisiones administrativas que incidan directamente en su esfera de intereses.
Aunque existen algunas normas sobre el tema en leyes federales sobre medio ambiente y energía, no hay una ley reglamentaria específica, lo cual, argumentaron los quejosos, hacía nugatorio este derecho, al obligarlos a tener que recurrir al amparo cada vez que buscan una consulta para que su opinión sea tomada en cuenta en temas como la construcción de carreteras, parques eólicos, vías de tren, presas o cuando buscan el respeto a sus usos y costumbres.
Por su parte, el Congreso de la Unión argumentó ante el Juzgado de Distrito que conoció en primera instancia y el Tribunal Colegiado ante el cual interpuso el recurso de revisión que del contenido de los artículos 2, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, transitorio segundo de su decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, y 6 del Convenio 169, no se desprende que el Congreso de la Unión se encuentre constreñido a emitir una ley específica sobre la consulta a los pueblos indígenas, pues sólo se reconoce el deber de consultarlos en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de las entidades federativas, de los municipios y, cuando proceda, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
En la sentencia se rechazaron estos argumentos y se destacó que el derecho a la consulta ha sido reconocido y consolidado a través de la jurisprudencia constante del Tribunal Pleno, subrayando que si bien no se establece expresamente la obligación del Congreso de la Unión de emitir una “ley”, el imperativo de regular esta figura se deriva de la interpretación en conjunto de las disposiciones constitucionales y el convenio 169, lo que puede realizarse a través de la adecuación a las leyes o de la emisión de una ley especial, en su ámbito de atribuciones, a fin de observar lo previsto en la reforma al artículo 2° constitucional.
En la resolución también se destaca que si bien se hace referencia a la consulta, la forma o procedimiento para que esta se realice no está establecida en ninguna ley, por lo que se concede el amparo para el efecto de que el Congreso de la Unión cumpla con la obligación y establezca las reglas y el procedimiento de consulta, previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
“Para ello, deberá iniciar el proceso legislativo correspondiente en el período de sesiones que se encuentre en curso o en el siguiente periodo ordinario, por conducto de la Cámara de Diputados y/o la Cámara de Senadores, además de consultar a los pueblos y comunidades indígenas de manera previa en la elaboración de la regulación respectiva, a fin de que la legislación tome en cuenta la opinión de los pueblos y comunidades indígenas mediante un ejercicio participativo de los sujetos a los que se dirige y que con ello se garantice la calidad democrática de su decisión”, concluye la sentencia.
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