La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), concluyó que al juzgar con perspectiva de género, el artículo 196 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), puede interpretarse para que sea compatible con el principio de igualdad, a fin de evitar situaciones en las que se discrimina a las mujeres por violencia económica o patrimonial en la sociedad conyugal.
La resolución visibiliza aquellos fenómenos de violencia económica o patrimonial que aquejan a la mujer en el seno de su familia y que la someten, incluso, al deterioro de sus ingresos y del patrimonio común constituido mediante la sociedad conyugal.
En el análisis se destaca que al elaborarse la norma no se consideraron situaciones a las que podría dar lugar la violencia de género, que constituye una forma de discriminación al impedir el goce del derecho a la igualdad y el de vivir una vida libre de violencia; porque no se contemplaron ciertas circunstancias de desventaja y vulnerabilidad que sufren las mujeres.
Tampoco se advirtieron escenarios familiares donde se desarrolla particularmente la violencia económica en los que el agresor afecta la capacidad financiera de la víctima y le arrebata el derecho a tomar decisiones en cuanto a su economía y el destino de los recursos que obtiene en lo particular.
Bajo ese contexto se precisó que el artículo mencionado solo establece un supuesto para que cese la sociedad conyugal, que es el abandono injustificado del domicilio conyugal, pero ignora que puede haber otras circunstancias que también podrían justificar esa cesación, como el caso en que aunque exista cohabitación en dicho domicilio, el cónyuge varón, injustificadamente, se desentienda de hacer aportación alguna, económica o de tareas domésticas y cuidado de los hijos, para preservar o incluso incrementar el patrimonio, lo que coloca en desventaja a la mujer en cuanto a la preservación del haber común.
Por ello, atendiendo al principio de igualdad y el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia, se consideró que deberán cesar los efectos de la sociedad conyugal, en lo que le favorezcan al cónyuge varón, desde el momento en que éste, de manera injustificada, se desentienda de aportar tanto económicamente como en las labores del hogar, para descartar la posibilidad de enriquecimiento injusto por parte del cónyuge varón al haber ejercido violencia económica contra su esposa y garantizar el acceso de ambos a los productos generados por el esfuerzo común.
Así, en el momento de liquidar el patrimonio común, se puede destinar una parte a compensar los gastos adicionales que hubiese erogado la cónyuge que así lo demuestre y así compensar el desentendimiento del consorte varón sobre sus deberes de solidaridad en las labores del hogar.
Debe tenerse presente que también existen causas justificadas por las que uno de los cónyuges podría no haber realizado aportación alguna, ya sea por así haberlo pactado libremente, o por motivos de discapacidad, salud, desempleo por causas ajenas a la voluntad del cónyuge, así como la restricción de la libertad, entre otros.
Más información
miabogadoenlinea.net
Se permite la reproducción parcial o total, concediendo crédito a miabogadoenlinea.net