Al resolver un amparo en revisión, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la directora de una escuela particular de educación básica puede ser considerado autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se afecta el derecho a la educación.
En el caso, una escuela particular decidió de manera unilateral restringir el horario de clases y las actividades de una niña de 11 años que cursa el quinto grado de primaria que fue diagnosticada por el Instituto Mexicano del Seguro Social con trastorno del desarrollo del espectro autista.
Inicialmente, la menor fue aceptada en el colegio particular en el ciclo escolar 2017-2018 sin ninguna restricción, informando la madre que contaría con el servicio de asistente educativo denominado “sombra” para que estuviera con la niña de tiempo completo en el instituto educativo.
La menor fue reinscrita al ciclo escolar 2018-2019 en las mismas condiciones, iniciando el curso el 7 de julio de 2018, pero en el 22 de noviembre de ese año la directora del colegio citó a la madre para hacer de su conocimiento que la niña presentaba un mal comportamiento pues no acataba indicaciones del asistente académico “sombra” y no podía trabajar en grupo, por lo que “sugirió” que asistiera al plantel en un horario de 9:00 am a 12:00 pm, con una nueva asistente educativo, con características físicas “de mujer alta y fornida” y que tuviera un vínculo con la niña. Avisó que se le permitiría el acceso a la escuela hasta que dicho vínculo hubiese sido consolidado. Esta condición, dijo, era para no poner el riesgo la seguridad de la niña y de sus compañeros, según petición de padres de familia de la comunidad escolar. Finalmente el 26 de noviembre le negaron a la niña el acceso al plantel en el horario regular.
La madre promovió un amparo en contra de la decisión del colegio, pero el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, consideró que el mismo no era procedente al considerar que la escuela primaria de educación básica no tiene calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo.
Sin embargo, por unanimidad de votos, los magistrados concluyeron que, contrario a lo resuelto por el juez de amparo, dicha escuela privada sí tiene calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo en términos del artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que se ordenó dejar sin efecto la sentencia y amparar a la menor para que se reincorpore de inmediato al horario común de la población infantil.
La sentencia precisa que la orden unilateral y obligatoria de la directora del colegio de aplicar un horario diferente y condicionar su permanencia al cambio de la asistente educativo es un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, ya que puede limitar, excluir o segregar a la menor de edad por su discapacidad; que ese proceder afecta el derecho la educación básica tutelado en el artículo 3° constitucional siendo éste un derecho fundamental que debe prestar el Estado, en este caso por conducto de un particular en términos de una norma general.
Se añade que conforme a la Constitución y a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, los alumnos con necesidades educativas especiales deben tener acceso al sistema de educación general y encontrar acomodo en él mediante una pedagogía centrada en el alumno, sin considerar la exclusión, a fin de garantizar que todos aprendan juntos.
Se puntualiza que la disminución del horario escolar, basada en un reporte de conducta negativa dada su condición de espectro autista representa una transgresión a los derechos fundamentales y humanos de la niña a no ser discriminada por su condición y a recibir una educación inclusiva, en la cual, lejos de ser segregada, se propicie su integración a la comunidad escolar; y si existiera alguna razón por la cual se tuviera que hacerse algún ajuste razonable, éste debe partir de alguna razón médica o psicopedagógica que lo avale y que respete en todo momento la legislación constitucional y convencional que protege este grupo especial y siempre en favor del interés superior del menor.
Las personas con discapacidad tienen derecho a una educación inclusiva a todos los niveles, sin discriminación y en igualdad de oportunidades, ello está reconocido tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional, por lo que el Estado y los encargados de aplicar las disposiciones -escuelas privadas y públicas que impartan nivel básico de educación- tienen la obligación de respetarla.
La sentencia se sustenta en el marco jurídico, constitucional y convencional que rige en materia del interés superior del niño, del derecho a la educación y no discriminación.
Así, se concede el amparo y protección de la justicia federal para el efecto de que, la institución educativa particular, señalada como autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, permita que la menor se reincorpore de inmediato al horario común y habitual de la escuela; se permita a los padres la elección del asistente educativo denominado “sombra” que acompañará a la menor dentro del plantel escolar, atendiendo las recomendaciones médicas y psicopedagógicas que haga fundadamente el colegio en beneficio de la niña; lo anterior, garantizándole en todo momento su derecho a una educación inclusiva de acuerdo a sus necesidades y capacidades, respetando su derecho a no ser discriminada por su condición autista. Los efectos del amparo se podrán aplicar no solo a este ciclo escolar sino a la educación básica total de la menor.
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