El Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, decidió amparar a una menor de edad para contraer matrimonio con el padre de su hija, con quien lleva dos años de vida en pareja.
La sentencia ordena que se inapliquen (sic) los artículos 299, fracción I y 300 del Código Civil del Estado de Puebla, a fin de que se autorice a la quejosa contraer matrimonio, siempre que aún exista la voluntad de los contrayentes para hacerlo.
Estas disposiciones establecen que son impedimentos para contraer matrimonio la falta de edad requerida por la ley y que no pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer antes de cumplir dieciocho años de edad.
El juzgador considera que estos artículos establecen una prohibición absoluta sin establecer excepciones para que los menores de 18 años puedan contraer matrimonio, lo que vulnera los derechos humanos del libre desarrollo de la personalidad, de dignidad humana, protección a la familia e igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 1 y 4 constitucionales, así como en el 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Puntualiza que declarar inconstitucionales e inconvencionales los artículos 299 fracción I y 300 de Código Civil del Estado de Puebla no implica, de modo alguno, que se permita siempre y en todos los casos que los menores de 18 años accedan al matrimonio.
Subraya que siempre que un adolescente pretenda contraer matrimonio, la autoridad administrativa o jurisdiccional debe recurrir al mecanismo legal que estime idóneo en cada caso para realizar una ponderación que determine si el menor tiene la suficiente madurez y conocimiento para tomar tal determinación.
La sentencia establece que esa prohibición absoluta no da lugar a que un adolescente con suficiente conocimiento y madurez pueda tomar una decisión sobre su estado civil si así lo decide libre y voluntariamente como parte de su proyecto de vida, en ejercicio de su autodeterminación.
Añade que sería válido que el Código en cuestión permitiera que un menor de edad contrajera matrimonio atendiendo a ciertas circunstancias que presuman su madurez y libertad para ello; por ejemplo, que fuera padre o madre, o que sostuviera una vida en común con otra persona. Agrega que para el ejercicio de tal derecho se requeriría la participación de los padres del adolescente o de algún representante especial a través de un procedimiento administrativo o jurisdiccional que garantice simultáneamente tanto la protección al menor como el acceso a tal derecho.
La resolución concluye que al impedir el matrimonio, ambos artículos privan a las uniones conformadas por un menor de edad de derechos tales como el de seguridad social o hereditarios; así como de beneficios de índole jurídica, económica y social que prevé el matrimonio. Subraya que desde la óptica social, además, la vida en común fuera del matrimonio puede generar, en algunas comunidades, una suerte de discriminación tanto para los convivientes como para su descendencia.
Esta es la segunda sentencia que se dicta en este sentido, la primera fue en Nayarit hace dos años.
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