Al resolver un amparo directo en revisión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el principio de la verdad biológica no es el único aplicable en los procesos de filiación o reconocimiento de hijos, por lo que el derecho a la identidad de los menores debe en todo caso ser interpretado no sólo a la luz de este principio, sino teniendo en consideración el interés superior del menor.
En el caso, un hombre demandó en la Ciudad de México (CDMX) el desconocimiento de paternidad de su hija, alegando que había sido engañado al reconocerla, pues no tenía una relación estable con la madre de la menor. En primera instancia el juez estimó que había caducado el plazo previsto para dicha acción, además de que no acreditó el engaño que adujo.
En apelación se confirmó la sentencia, destacándose además la naturaleza irrevocable de dicho reconocimiento y que no se había acreditado la existencia del engaño. Inconforme promovió amparo, el cual le fue concedido para el efecto de que se considerara la prueba pericial en genética que concluyó que no es el padre de la menor. Contra esta resolución, la madre de la niña interpuso el recurso de revisión analizado por la Primera Sala.
La sentencia establece que las acciones para impugnar o modificar estados filiatorios tienen plazos de caducidad, plazos fatales para el ejercicio de tales acciones, y pasados esos plazos el Código Civil de la CDMX privilegia la consolidación de las relaciones familiares preexistentes.
Lo anterior, en razón de impedir que la conservación o mantenimiento de relaciones familiares, quede a capricho de alguna de las partes.
Además, destaca la Primera Sala, “por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio o concubinato, el Código Civil, ante la imposibilidad de prever una presunción como la existente respecto de los hijos nacidos de matrimonio, regula la figura del reconocimiento de hijo, a efecto de establecer la filiación y los derechos inherentes al menor. Este reconocimiento tiene un efecto constitutivo mayúsculo, por lo que el propio legislador estableció su irrevocabilidad y sólo se permitió su anulación bajo circunstancias específicas como el error o engaño”.
En ese sentido, la acción de impugnación de paternidad no es aplicable al caso del reconocimiento de un hijo fuera de matrimonio. Tal inaplicabilidad deriva de dos razones. En primer lugar, la irrevocabilidad expresa del reconocimiento y, en segundo término, la ausencia de presunción legal que destruir, como la existente en el caso de nacimiento de un hijo dentro del matrimonio.
Por lo expuesto, la Primera Sala estimó que “la interpretación constitucional del Tribunal Colegiado respecto del contenido y alcances del principio del interés superior del menor en relación con el derecho a la identidad en las relaciones paternofiliales, resulta errónea en tanto lo hace dependiente de la existencia de un vínculo biológico. A su vez, es esta premisa falsa la que permite al tribunal federal arribar a la indebida conclusión de que la ausencia de dicho vínculo es suficiente para sustentar la impugnación de paternidad”.
En este orden de ideas la SCJN revocó la sentencia recurrida y se devolvieron los autos al Tribunal Colegiado para que, tomando en cuenta el interés superior del menor, analice en el caso concreto, si el derecho a la identidad de la menor debe o no ceder frente al principio de verdad biológica.
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