Al resolver una contradicción de tesis, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, la Ciudad de México, resolvió que las mujeres que no hayan sostenido una relación estable, no pueden reclamar del padre de sus hijos una pensión alimenticia o compensación alguna para sí mismas, a pesar de haberse dedicado exclusivamente al cuidado de sus hijos.
Al resolver una contradicción de tesis entre dos tribunales colegiados de la Ciudad de México, el pleno resolvió que “…si dos personas procrearon un hijo y una de ellas se dedicó a su cuidado, tales hechos por sí solos resultan insuficientes para generar el derecho de reclamar del otro una pensión alimentaria o compensatoria, pues no conformaron un núcleo familiar al no encontrarse unidas bajo ninguna de las tres figuras referidas (matrimonio, concubinato y sociedad en convivencia), ni lo hicieron con el ánimo de generar una relación constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua”.
El Pleno considera que la decisión no es contraria a la Constitución debido a que la misma busca proteger la organización y el desarrollo de la familia en la que no se ubican las relaciones con falta de estabilidad o efímeras.
Esto no implica que los hijos procreados en este tipo de relaciones no tengan derecho al pago de alimentos, pues esta es una obligación inherente a los progenitores, irrenunciable, de consumo inmediato y tracto sucesivo.
La clave en el tema está en la existencia de una “relación estable”. Así, hace dos años en Veracruz, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil concluyó que las parejas estables coexistentes con el matrimonio, generan el derecho a reclamar y la obligación de pagar alimentos “… a quien como mujer tiene esa relación de solidaridad y ayuda con el deudor alimentista, con independencia de que coexista un matrimonio que impida configurar el concubinato o alguna otra institución de familia…”
En este caso consideraron que se trata “un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptados con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable”.
Ese derecho a pensión, con base en una relación estable, también ha sido reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, extendiendo el derecho a una pensión compensatoria en todos aquellos casos en los que exista una pareja que conviva de forma constante y estable, sin importar que entre ellos exista o no un vínculo de matrimonio o concubinato.
En este sentido, la Suprema Corte resolvió que todas las legislaciones estatales de las que se derive la obligación de otorgar una pensión compensatoria a cargo exclusivamente de cónyuges o concubinos, excluyendo a otro tipo de parejas de hecho que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados como un concubinato, constituye una distinción discriminatoria que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección. Así, en todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se encuentran y destacan las obligaciones alimentarias.
Sin embargo, se resaltó que las protecciones aludidas son exclusivas de la familia, por lo que no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras que no revisten estas características.
Así, el aspecto a probar en estos casos es que es una unión estable “… fundada en la afectividad, a la solidaridad y la ayuda mutua…” y no “… efímeras o pasajeras que no revisten estas características…”
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