Albañiles

 

Es común que al querer construir o remodelar nuestra casa contratemos a un tercero, ya sea maestro de obra, “constructor”, arquitecto, ingeniero, etcétera, para que realice esas obras, pero lo que no solemos saber es que al realizar esa obra, también somos obligados solidarios en el pago del seguro social.

El Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, expedido en 1985, reformado en marzo de 2008 y que está vigente, establece en su artículo 5 que son patrones obligados solidarios a cumplir con las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos, entre otros, los propietarios de las obras de construcción, que directamente o a través de intermediarios contraten a los trabajadores que intervengan en dichas obras.

El Reglamento entiende que quien contrata a los trabajadores es el propietario, salvo que acredite tener celebrado contrato para la ejecución de las obras, ya sea a precio alzado o bajo el sistema de precios unitarios, en donde conste el nombre, la denominación o razón social del contratista, así como su domicilio y registro ante el IMSS.

En ese mismo sentido en el artículo 15, fracción V de la Ley del Seguro Social se establece como obligación de los patrones, entre otros, a los que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, a entregar constancia de días trabajados y a pagar las cuotas obrero patronales.

Por eso es muy importante celebrar un contrato con la persona que va a hacer la construcción o remodelación de un inmueble, porque si no, el propietario es el que está obligado a cumplir con todas las obligaciones en materia de seguridad social.

En ese contrato debe constar el nombre, la denominación o razón social del contratista, así como su domicilio y registro ante el IMSS. Lo más conveniente es comprobar que esos datos sean reales ya que, de no ser así, serán responsables solidarios respecto del pago de la cuotas obrero-patronales.

La legislación en materia de salud no define el contrato a precio alzado o bajo el sistema de costos unitarios, por lo que es necesario recurrir al ámbito civil. Así consta en una tesis aislada del Poder Judicial.

Así el contrato de obra a precio alzado es aquel por el que una persona, el empresario o contratista, se compromete a ejecutar la obra y quien contrata debe pagar por ella un precio cierto, que generalmente no se modifica, salvo que se consigne en el acuerdo de voluntades lo contrario. En dichos convenios, el precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.

Por su parte, en el contrato de obra a precios unitarios se estipula el pago completo, pero se va pagando parcialmente por etapas concluidas, por el trabajo realizado en periodos determinados, en la medida que se cumple cada etapa se deben cubrir los pagos, lo que permite al contratista la entrega parcial de la obra a su cliente respecto a los avances que estén concluidos, y así hasta su totalidad.

Es importante señalar que la responsabilidad solidaria no corresponde únicamente a las cuotas, ya que si surge un accidente esta responsabilidad se podría extender a la indemnización y hasta la pensión del trabajador por incapacidad o muerte. 

Como ya mencionamos, está obligación existe desde hace treinta y cuatro años, pero la realidad es que es poco conocida y, peor aún, su aplicación en la práctica es casi nula, siendo común los abusos en contra de los trabajadores de la construcción que, aunque están protegidos por la ley, quien los contrata prefiere no cumplirla.

Más vale cumplirla, porque muchos piensan que no pasa nada por el incumplimiento, pero se dan de topes cuando llegan las sanciones.

En conclusión, si tienes en mente construir o está construyendo, firma un contrato de construcción y evita conflictos que podrían lesionar tu patrimonio y si existe alguna deficiencia es el momento de subsanarla. Más vale prevenir que lamentar.

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