La filiación es la relación jurídica que existe entre el hijo o la hija y el padre y la madre y su importancia radica en la serie de consecuencias de derecho que se desprenden de estas relaciones.
En Derecho mexicano la maternidad se presume siempre por ser un hecho natural. En términos generales en nuestro régimen jurídico no se regula lo relativo a la subrogación de vientre, salvo en los estados de Tabasco y Sinaloa, por lo que solo excepcionalmente se puede ejercer acción civil para establecer la maternidad. Esto nos deja entonces con el hecho de que la regulación de la filiación se establece en cuanto a la paternidad.
En este sentido existen tres clases de filiación: la matrimonial, la extramatrimonial y la civil.
La filiación matrimonial se presume cuando los hijos han nacido dentro del matrimonio, dentro de los 180 días después de contraído el mismo y de los 300 días después de que el esposo falleció o se estableció una separación de hecho en la pareja. Este conteo de días se establece en función de los términos de gestación, tomando en consideración de que difícilmente un hijo nace vivo y viable antes de 180 días y que la duración máxima de un embarazo son 300 días.
Entonces, si el hijo nace mientras persiste el matrimonio, se presume que el padre es el esposo. Sin embargo, el esposo tendrá una acción de desconocimiento siempre que demuestre la imposibilidad física de tener acceso carnal con su mujer dentro de los primeros 120 días de los 300 que preceden al nacimiento. Es decir, debe demostrar que físicamente no pudo tener relaciones sexuales con su esposa en el período de concepción de acuerdo con la fecha de nacimiento del hijo.
Ahora bien, la filiación extramatrimonial es, como su nombre lo indica, la de los hijos que no han nacido dentro del matrimonio. El reconocimiento de estos hijos por parte del padre puede ser voluntaria o puede ser imputada mediante sentencia judicial.
Voluntariamente un hombre reconoce como suyo a un hijo cuando comparece como su padre en el registro civil o cuando lo reconoce como tal ante un notario o en su propio testamento, por ejemplo. Sin embargo, para hacer el reconocimiento, el hombre debe ser mayor de edad. En caso contrario, para hacer el reconocimiento deberá contar con la anuencia de su tutor y ser mayor que el hijo 17 años.
En cuanto al reconocimiento judicial, media un juicio iniciado ya sea por el hijo, sus descendientes, sus herederos, legatarios, donadores y acreedores.
Sobre este tipo de reconocimiento, en el año 2011 la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como procedentes las pruebas de paternidad cuando el presunto padre ha muerto, a fin de respetar el derecho a la identidad.
Lo anterior sólo significa que se puede confirmar la paternidad de un hombre fallecido sólo para los efectos de determinar la verdad biológica, pero sin que se puedan reclamar los derechos derivados de la filiación, como el cambio de nombre y los derechos hereditarios, ya que se estarían afectando derechos de terceros.
Por último, tenemos la filiación civil que es la que se establece por la adopción.
Cabe señalar que en nuestro derecho una vez que es establecida la filiación no hay diferencias entre unos y otros como en el pasado existía entre hijos legítimos (nacidos dentro del matrimonio), naturales (nacidos fuera del matrimonio pero que podrían legitimarse) y espurios, adulterinos, incestuosos, etc. Esto significa que sin importar el tipo de filiación siempre conlleva las siguientes consecuencias jurídicas: obligación y derecho de alimentos, sucesión legítima, tutela legítima y determinadas prohibiciones, así como la configuración de ciertos delitos, agravantes y atenuantes en derecho penal.
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