Debido a los nexos familiares que se van creando entre las personas, van surgiendo diversos derechos y obligaciones. Entre estas últimas se cuenta la obligación de proporcionar alimentos y que se refieren a todos los elementos materiales que necesita una persona para vivir.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes señala en el artículo 103 que los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de sustento y supervivencia y, en la especie:
Los esposos, los concubinos, los hijos (descendientes) y padres (ascendientes) y los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado tienen el derecho de percibir alimentos, pero también la obligación de proporcionarlos. Es decir, los padres tienen que dar alimentos a sus hijos y cuando estos crecen, tienen que darlos a los padres. Por ello se dice que se trata de una obligación recíproca.
En septiembre de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en materia de alimentos y las sociedades de convivencia y señalaron que la sociedad en convivencia, el concubinato y el matrimonio son grupos familiares esencialmente iguales en los que el bien jurídico tutelado es el mismo, es decir, el derecho a la vida y la sustentabilidad.
Por tanto, al concluir estas uniones el cónyuge, conviviente o concubinario que carezca de ingresos y bienes suficientes, tendrá derecho a que le sea otorgada una pensión alimenticia sólo por la mitad del tiempo de su duración.
Incluso la propia Corte decidió en noviembre de ese mismo año se puede otorgar una pensión alimenticia a aquellos casos en los que una pareja ha convivido de forma constante y estable, y no se ha configurado legalmente la figura del matrimonio o el concubinato, es decir, a los amantes, siempre que se demuestre la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua.
Ahora bien, es bien importante tomar en cuenta que cuando uno no puede dar alimentos se puede exigir a los demás responsables a otorgarlos. Por ejemplo, cuando un padre o una madre no pueden dar pensión alimenticia a sus hijos, la obligación recae sobre los padres de él o de ella y cuando un hijo no puede dar alimentos a sus padres, la obligación recae sobre los nietos.
El monto de alimentos que se proporcionan depende de la necesidad de quien los recibe y de la capacidad de quien los otorga. Por ello cada caso es determinado específicamente tomando como base estos factores.
Si el obligado de proporcionar alimentos no lo hace voluntariamente, sus deudores alimentarios pueden exigirle que cumpla mediante la intervención de un juez de lo civil o de lo familiar.
El artículo 320 del Código Civil Federal establece las causas que dan fin a la obligación de proporcionar alimentos. Unas de ellas cesan la obligación temporalmente y otras de manera definitiva.
Estas causas son:
• Cuando el que tienen la obligación de dar alimentos no tiene medios para darlos. Sin embargo, en cuanto tiene los medios, deberá seguir cumpliendo su obligación.
• Cuando el deudor deja de necesitar los alimentos. En el caso de los hijos no necesariamente sucede esto con la mayoría de edad, sino hasta que tienen una profesión u oficio adecuados. En el caso de los cónyuges y concubinos, se aplican diversas reglas según las legislaciones de cada estado.
• En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el que recibe los alimentos en contra de quien se los otorga. El juez determinará si la falta se considera grave o no.
• Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo de quien recibe los alimentos.
• Cuando el que recibe alimentos, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables.
En cualquiera de estas causas es el juez quien debe determinar si se extingue la obligación de ministrar o proporcionar los alimentos, así que no se trata de una decisión unilateral tomada por el que debe otorgar los alimentos.
La obligación de dar alimentos es imprescriptible, es decir, que se puede hacer exigible en cualquier momento. Sin embargo, sí prescriben las pensiones alimenticias que no se exigieron en su momento. Por ejemplo, un hijo puede pedir a su padre la pensión alimenticia a los 15 años y el padre tiene obligación de dárselos. Pero no puede demandarlo para que le cubra lo que dejó de darle los catorce años anteriores.
La pensión alimenticia se puede asegurar mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito de una cantidad suficiente con la finalidad de que exista continuidad en la ministración de los alimentos.
Tener obligación de proporcionar alimentos y no hacerlo tiene consecuencias legales, ya que puede incluso constituir un delito en algunas entidades de la República, o pude implicar la suspensión de ciertos derechos como ser candidato a cargos de elección pública, la obtención de pasaporte o licencia para conducir y la posibilidad de salir del país.
Asimismo, hay que tomar en cuenta de que en reforma publicada en el Diario oficial de la federación el 8 de mayo de 2023 a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se creó el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias que tiene el objeto es concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones alimentarias, para dar efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
miabogadoenlinea.net
Se permite la reproducción parcial o total, con crédito a miabogadoenlinea.net