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La Ley Federal del Trabajo en su artículo 20 señala que una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, es la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

El citado artículo define el contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, como aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

Este mismo artículo señala que la prestación de un trabajo y el contrato celebrado produce los mismos efectos. Por otra parte, la ley presume que existe esa relación, como lo señala el artículo 21 de la ley: “Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe”.

Algunos patrones no suelen firmar un contrato individual de trabajo, pero la falta de contrato genera más problemas que beneficios. Desde el punto de vista de las autoridades laborales, por ejmplo, podría implicar  una multa de 50 a 500 veces el salario mínimo general (artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo, LFT).

Además, si no existe un contrato individual firmado, la relación se entenderá por tiempo indeterminado y en un juicio laboral no podría acreditarse la antigüedad o las condiciones de trabajo pactadas con los trabajadores.

Así, lo más recomendable es firmar un contrato individual de trabajo desde que da inicio la relación laboral, a fin de contar con todos los elementos de prueba necesarios en caso de un conflicto.

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